REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO
EXP. N° 5.960-08.-
SOLICITANTE: MARIO MARIN MORENO
DEMANDADO: EVA BAUTISTA BARRETO
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha treinta (30) de Enero del 2.008, se recibió por ante este Tribunal una demanda Extinción de Obligación de Manutención, introducida por el abogado en ejercicio Asdrúbal José Henríquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.175, apoderado de la parte demandante, ciudadano MARIO MARIN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 5.088.209, domiciliada en Urbanización Villa Olímpica, Bloque 25, Piso 02, Apartamento 02-02, Cumana, del Estado Sucre, donde solicito se le tramita la presente acción de extinción de Obligación de Manutención.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el de no indicar la dirección exacta del domicilio de la persona a quien demanda.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda como es el de no indicar la dirección exacta del domicilio de la persona a quien demanda. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha 06 de Febrero del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo establece el indicado artículo 456, su ordinal (a) que textualmente dice: a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.-
Por todo los razonamiento ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
Exp., N° 5.960-08.-
JMG/pdm/fg.-
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