REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.
EXP. N° 5.269. 07.
DEMANDANTE: DIANA ROSA ARIAS ROJAS
DEMANDADA: RAFAEL JOSE MOLINA GOMEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 5.269.07, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día veintiséis (26) de Febrero del 2007, se admitió la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, introducida por DIANA ROSA ARIAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.452.026 domiciliad en Guayacán de las Flores, sector I, vereda II, casa Nº 07,Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección dé Niños, Niñas Y Adolescentes de este Circuito Judicial, contra RAFAEL JOSE MOLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.269.336, domiciliado en El Limón, callejón El Diamante, 2º transversal, Nº 18-A, Maracay Estado Aragua, a favor de su hija . Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha nueve (09) de Agosto de 2007, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente. Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha, nueve (09) de Agosto de 2007, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy dieciocho (18) de Septiembre de 2008, se puede observar que han transcurrido un (1) año un mes, ocho (08) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, introducida por DIANA ROSA ARIAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.452.026 domiciliada en Guayacán de las Flores, sector I, vereda II, casa Nº 07,Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección dé Niños, Niñas Y Adolescentes de este Circuito Judicial, contra RAFAEL JOSE MOLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.269.336, domiciliado en El Limón, callejón El Diamante, 2º transversal, Nº 18-A, Maracay Estado Aragua, a favor de su hija , de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20, AM y se dejo
Copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 5.269.07.
JMG/pdm/imr.-
|