REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.675-06.-
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO MARQUEZ LOPEZ Y
ROXABEL MARIA RIVAS MALAVE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiséis (26) de Abril del Dos Seis, los ciudadanos JOSE ALBERTO MARQUEZ LOPEZ Y ROXABEL MARIA RIVAS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.983.836 Y 12.886.233, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Playa Copey, Avenida 02, Calle 02, y la segunda en Urbanización La Viña, Calle 04, Casa N° 36, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Salvador Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha doce (12) de Enero del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon una niña , tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Playa Copey, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en virtud de la imposibilidad de convivir hemos resuelto separarnos de Cuerpos por mutuo consentimiento a tenor de los dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen:
II
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a su hija en la residencia que se fije como habitación.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales.-
En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2006, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges JOSE ALBERTO MARQUEZ LOPEZ Y ROXABEL MARIA RIVAS MALAVE, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Tres (03) de Mayo del 2.006, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio trece (13).-
El día catorce (14) de Agosto del año 2008, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos JOSE ALBERTO MARQUEZ LOPEZ Y ROXABEL MARIA RIVAS MALAVE, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio José Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.773 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE ALBERTO MARQUEZ LOPEZ Y ROXABEL MARIA RIVAS MALAVE, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carupano, del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Enero del año 2.002, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha catorce (14) de Agosto del años 2.008, suscrita por los ciudadanos JOSE ALBERTO MARQUEZ LOPEZ Y ROXABEL MARIA RIVAS MALAVE, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, JOSE ALBERTO MARQUEZ LOPEZ Y ROXABEL MARIA RIVAS MALAVE, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JOSE ALBERTO MARQUEZ LOPEZ Y ROXABEL MARIA RIVAS MALAVE, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 04, de fecha 12 de Enero del año 2.002, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a su hija en la residencia que se fije como habitación.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 4.675-06.-
JMG/pdm/fg.-
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