REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.
EXPEDIENTE: N° 6.398.08.-
SOLICITANTES: YRWIN RAINIERO REINA VELASQUEZ Y
SOLANYETH JOSEFINA BARRIOS MARIN
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos YRWIN RAINIERO REINA VELASQUEZ Y SOLANYETH JOSEFINA BARRIOS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.829.837 y 14.977.650, respectivamente, domiciliados en Avenida Juan de Urpin ,Residencias Victoria II, torre D, piso 1, apartamento 1-4, Barcelona Estado Anzoátegui y calle Figuera, sector Los Cocos, casa Nº 43, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo.
UNICO: Luego de las orientaciones pertinentes al caso: se acordó el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana al mes y durante sus vacaciones laborales dos semanas consecutivas. En época de navidad, semana santa, carnaval y otros dìas festivos compartirá con sus padres de manera alternada. El niño podrá salir de Carúpano con su padre cuando sea necesario, en uso del Derecho de Convivencia Familiar, previa concertación con la madre. “La madre manifestó estar de acuerdo con el convenimiento suscrito”.
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, YRWIN RAINIERO REINA VELASQUEZ Y SOLANYETH JOSEFINA BARRIOS MARIN antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Doce (12) de Agosto de 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es calle Figuera, sector Los Cocos, casa Nº 43, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño, no son contrarios a su interés superior, de conformidad con el Artìculo 08 de la Lopnna.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suscrito entre los ciudadanos, YRWIN RAINIERO REINA VELASQUEZ Y SOLANYETH JOSEFINA BARRIOS MARIN, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20, AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 6.398 08.-
JMG/PDM/imr.
|