REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198° Y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JESUS PALMA AGUILERA Y EVELYN COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.551.568 Y 13.772.260, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Venezuela, Cuarta Calle, Casa N° 225 y la segunda en la Urb Villa Cristóbal Colón, Calle N° 7 Casa N° 52, Manzana 30, asistidos por la Abogada en Ejercicio PATRICIA CHAKIAN CHIDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 96.885, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre y que de relación procrearon Una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el Primero (1°) del mes de Junio del año Dos Mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia y obligación de manutención a favor de su hija.

En fecha treinta (30) de julio del Dos Mil Ocho (2008), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se acordó la comparecencia de la niña: nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a emitir opinión entorno a las instituciones familiares, se libro boleta de citación.-





En fecha Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del Dos Mil Ocho (2008) se dejo constancia de la no comparecencia de de la niña: nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a emitir opinión entorno a las Instituciones Familiares.-

En fecha dieciocho (18) de septiembre del Dos Mil Ocho (2008) comparece voluntariamente la ciudadana: EVELYN GONZALEZ, acompañada de la niña: nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes quien emitió opinión favorable entorno a las Instituciones Familiares.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida el Primero (1°) del mes de Junio del año Dos Mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, Nacida el 24-05-1998.-


Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: FRANCISCO JESUS PALMA AGUILERA Y EVELYN COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.551.568 Y 13.772.260, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Venezuela, Cuarta Calle, Casa N° 225 y la segunda en la Urb Villa Cristóbal Colón, Calle N° 7 Casa N° 52, Manzana 30, asistidos por la Abogada en Ejercicio PATRICIA CHAKIAN CHIDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 96.885 y de este domicilio en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 30 de fecha 14-02-1997, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña ciudadana: Se omite el nombre de conformidad
con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, - Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: FRANCISCO JESUS PALMA AGUILERA Y EVELYN COROMOTO GONZALEZ DIAZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.: En cuanto a la Custodia de la niña: nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la progenitora ciudadana: EVELYN COROMOTO GONZALEZ DIAZ.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por las partes, y oída la opinión de la niña: nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el padre tendrá un régimen amplio, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o de descanso de la niña, por lo que el padre visitará a la niña fines de semana que acordará con la madre. En estas oportunidades siempre deberá tomar en cuenta la opinión de la niña y nunca podrá ser forzado a viajar o quedarse con alguno de los padres, ya que este régimen de convivencia es amplio. En épocas de vacaciones, navidades, carnaval, semana santa y cualquiera otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y gustos de la niña, ya que en todo momento se buscar su bienestar. En caso que requiera viajar con la madre o con otro familiar de la madre dentro o fuera del país, se requiera autorización del padre y la madre se lo informe por escrito, con indicaciones de la fecha de salida y regreso, además de indicar la dirección donde se encuentra la niña.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. Por lo que el padre ciudadano : FRANCISCO JESUS PALMA AGUILERA se compromete en suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.830,00), los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes en dinero en efectivo. Así se decide.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA


Exp: TP2-5259-08
Motivo: Divorcio 185-A
Solicites. Evelyn González y Francisco Palma
Sentencia definitiva
milagros