REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
SEDE CUMANA
Los ciudadanos: JOSE DANIEL CORTEZ CORTEZ y DAISMAR EMIRA JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.933.362 Y 16.485.163, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Nueva Mariguitar, edifico 01, apartamento 02-08, Municipio Bolívar y en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 310, 2do piso, apartamento 22 Cumaná Estado Sucre la segunda, debidamente asistidos por la abogada EVELIS BOMPART, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.933, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004), por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre y agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil siete (2007), decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges. Se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), comparecieron los ciudadanos JOSE DANIEL CORTEZ CORTEZ y DAISMAR EMIRA JIMENEZ JIMENEZ asistidos por la abogada y consignaron diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: ciudadanos JOSE DANIEL CORTEZ CORTEZ y DAISMAR EMIRA JIMENEZ JIMENEZ, para que se decretara la Separación de Cuerpos; compareciendo posteriormente los referidos ciudadanos, solicitando la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos por lo que considera este sentenciador no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORICIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JOSE DANIEL CORTEZ CORTEZ y DAISMAR EMIRA JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.933.362 Y 16.485.163, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Nueva Mariguitar, edifico 01, apartamento 02-08, Municipio Bolívar y en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 310, 2do piso, apartamento 22 Cumaná Estado Sucre y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Miranda y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, habida en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, correspondiéndole la custodia a la madre, ciudadana DAISMAR EMIRA JIMENEZ JIMENE.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de mutuo acuerdo entre loa padres y se establece de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija tres veces a la semana en cualquier hora siempre y cuando no perjudique el horario de clases y la hora de sueño de la niña. Los fines de semana, carnavales, semana santa, las vacaciones de diciembre y 25 y fin de año, se alternarán de mutuo acuerdo entre los padres,. En todo lo referente a la convivencia familiar, se considerará en lo más conveniente al bienestar de la niña, comprometiéndose cada uno de sus progenitores a facilitarla y permitirlas.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre le proporcionará a su hija para su manutención la cantidad de Bs 100,00, semanal, asimismo velará por otros gastos necesarios tales como vestuarios, asistencia médica y formación educativa y todos los beneficios que le ofrece la empresa a los hijos de los trabajadores.-
La presente decisión ha sido dictada dentro de lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Temp Nº 01
Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez.
La Secretaria
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 10.00 am., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
Solicitantes: JOSE DANIEL CORTEZ CORTEZ y DAISMAR EMIRA JIMENEZ JIMENEZ MOTIVO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS
JSSR/n
EXP Nº TP1-3324-07
|