REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 26 de Septiembre del 2.008
198º y 149º

Los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO y ROSANGELES CORONADO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.647.592 y Nº V-13.190.233, respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado ANTONIO CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.291, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, el día Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 511 y que se su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 del Código Civil Y el artículo 177 párrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO y ROSANGELES CORONADO FLORES, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), se recibió diligencia por ante este Tribunal por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO, debidamente asistido por la Abogado ROSA RIVERO RAMOS, a los fines de solicitar copias certificadas del presente expediente.-

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.007), compareció por ante este Tribunal por la ciudadana ROSANGELES CORONADO FLORES, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO R. CORDOVA B, a los fines de exponer que el Banco Mercantil le invalidado la cuenta de ahorros que aparece en el escrito de Separación de Cuerpos, y aclaro que le fue asignado un nuevo numero de Cuenta de Ahorros: 0105-0128-810128-24737-1, estando el padre de los menores en conocimiento de dicho cambio.-


En fecha Uno (01) de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007), se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE ABREU, consignando copia de la boleta de notificación que le fuera practicada al ciudadano JESUS MOYA Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue recibida personalmente y debidamente practicada.-

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008), comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO y ROSANGELES CORONADO FLORES, asistidos por los abogados en ejercicio ANTONIO R. CORDOVA B. y ROSA RIVERO RAMOS, en la cual solicitar la Conversión de separación de Cuerpos en Divorcio.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO y ROSANGELES CORONADO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.647.592 y Nº V-13.190.233, respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado ANTONIO CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.291, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, el día Doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO y ROSANGELES CORONADO FLORES, se señalan como padre y madre de: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO y ROSANGELES CORONADO FLORES, para que se decretara su separación de cuerpos, este juzgado crea la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO y ROSANGELES CORONADO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.647.592 y Nº V-13.190.233, respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado ANTONIO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.291, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del Niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se establece.-

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO y ROSANGELES CORONADO FLORES.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Será compartida entre ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre ciudadana ROSANGELES CORONADO FLORES.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana en horario cómodo para los hijos; el carnaval, las vacaciones estudiantiles y navidad los pasaran con la madre y samana santa con el padre.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El padre aportara una obligación alimentaría de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales para sus hijos, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo ) mensuales, ajustadose a los depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-05-0128-870128-10198-9, a nombre de la ciudadana Rosangeles Coronado Flores, cancelar el transporte escolar y entregar los cesta ticket correspondientes.-

La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2008).- Año 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Nº 01
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE R.-

LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Exp. Nº TP-3543-07
Sentencia con Lugar
Separación de Cuerpos
Solicitantes: LUIS EDUARDO CASTILLO BRITO y ROSANGELES CORONADO FLORES.-
JSSR/LM/asucre.-