REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°

PARTE ACTORA: CELESTINA DE LA CRUZ RAMIREZ N., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.442.514, y domiciliada en Chiguana, Casa s-n, Vía Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por la Abg MARISOL HERNANDEZ, Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: HENRY CONCEPCIÓN SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.273.148, domiciliado en Chiguana, Avenida Principal, Casa s-n, Vía Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien trabaja en la Zona Educativa del Estado Sucre.-

HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana CELESTINA DE LA CRUZ RAMIREZ N., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.442.514, y domiciliada en Chiguana, Casa s-n, Vía Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de progenitora de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, asistida por la Abg MARISOL HERNANDEZ, Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifiesta que el padre HENRY CONCEPCIÓN SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.273.148, domiciliado en Chiguana, Avenida Principal, Casa s-n, Vía Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien trabaja en la Zona Educativa del Estado Sucre, no pasa la obligación de manutención a favor de sus hijas y demás beneficios. Anexa a su escrito copias certificadas de las actas de nacimientos.-

En fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado mediante comisión y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se ordeno solicitar la constancia de sueldo. Se Libró boleta de citación, notificación y oficio.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), compareció el Alguacil del Tribunal y consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), se recibió la constancia de sueldo.-

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibió resulta de la citación del demandada debidamente cumplida. En la misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración del acto conciliación. -

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes se entrevistaron con la Jueza y no hubo acuerdo.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), compareció el demandado asistido de Abogado dio contestación a la demanda.-

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), compareció el demandado y asistido de abogado, presento escrito de pruebas siendo agregadas y admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitivas.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consisten en copias certificadas de las actas de nacimientos de las destinatarias de la obligación de manutención que se demanda, se señala a sus hijas ELAIZA ISABEL Y RINA NAZARETH SANCHEZ RAMIREZ, como hijas habidos de los ciudadanos CELESTINA DE LA CRUZ RAMIREZ N y HENRY CONCEPCIÓN SANCHEZ GARCIA, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se ataco dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la custodia, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijas, ya identificadas, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, no cumple con la obligación de manutención, ante tal imputación, se dejo constancia que el padre compareció a los actos del proceso y manifestó que cumple con la manutención de sus hijas y que tiene otra familia.

Ahora bien, atendiendo que las destinatarias de la obligación de manutención son sus hijas, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que las hijas reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijas una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, las quieren y desean lo mejor para ellas, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijas.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“...El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).-

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que las destinatarias de manutención tienen derecho a que se len garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CELESTINA DE LA CRUZ RAMIREZ N., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.442.514, contra el ciudadano HENRY CONCEPCIÓN SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.273.148, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas, antes identificadas, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano HENRY CONCEPCIÓN SANCHEZ GARCIA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300) mensual lo que representa el equivalente al cuarenta y ocho punto siete (48,7%) por ciento del salario base mensual siendo actualmente la cantidad de seiscientos catorce con ochenta Bolívares fuertes (Bs. F. 614,80).

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar por el concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs F. 700), por conceptos de Bono Vacacional la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300), por concepto Inscripción y Útiles Escolares, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300), por concepto de Juguete lo correspondiente por cada hijo, debiendo entregar a la madre los montos y conceptos antes establecidos, a los fines de garantizar la obligación de manutención y demás beneficios. Líbrese oficio.-

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades.

CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de las destinatarias de la obligación de manutención, deben los progenitores de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ya identificadas, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estas necesitan.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº: 5060-08
Demandante: CELESTINA DE LA CRUZ RAMIREZ N.
Demandado: HENRY CONCEPCIÓN SANCHEZ GARCIA
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL/meg