REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE ACTORA: ADRIANA CASTAÑEDA YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.126.381, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Calle Barcelona, Quinta Niurka, Cumana Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: FRANK LUIS LOPEZ CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.325, domiciliado en Cantarrana, camino nuevo, frente a la plaza 12 de octubre, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.-
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3º
Se inicia el presente proceso en razón del escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente por la ciudadana ADRIANA CASTAÑEDA YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.126.381, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Calle Barcelona, Quinta Niurka, Cumana Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.796, en el cual manifiesta que en fecha ocho (08) de Marzo del año 1979, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano FRANK LUIS LOPEZ CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.325, domiciliado en Cantarrana, camino nuevo, frente a la plaza 12 de octubre, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos (folio 4). Y que de su unión procrearon una hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento.-
Alega la demandante ciudadana ADRIANA CASTAÑEDA, antes identificada, que una vez que fijaron su residencia, al principio su relación se mantuvo armoniosa, pero desde una época para acá todo cambió, y el ciudadano FRANK LOPEZ CORTESIA, ya identificado, varió su conducta y comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva para con su persona, agrediéndome constantemente, con horribles ofensas verbales, llegando incluso a agredirla físicamente, encontrándose convencida de la inutilidad de cualquier intento de arreglo amistoso a la situación planteada por parte de su cónyuge, es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar al ciudadano FRANK LUIS LOPEZ CORTESIA, alegando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento al ciudadano FRANK LUIS LOPEZ CORTESIA, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2007), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la representación fiscal.-
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2007, compareció la ciudadana ADRIANA CASTAÑEDA y otorgó Poder Apud Acta a varios abogados.
En fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil ocho (2008), es consignada por parte del alguacil Orden de Emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano FRANK LUIS LOPEZ CORTESIA.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2008, siendo las 9:30 A.m., día y hora fijada por este Despacho para realizar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ADRIANA ISABEL CASTAÑEDA, asistida de la abogada ORLANY MAESTRE, parte demandante en la presente causa, no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado, y estuvo presente la representación fiscal, Abog. CARMEN MORENO.
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2.008), siendo las 9:30 A.m., día y hora fijadas para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ADRIANA ISABEL CASTAÑEDA, asistida de la abogada ORLANY MAESTRE, parte demandante en la presente causa, no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado, no estuvo presente la representación fiscal.-
En fecha Treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), se dictó auto se fijo la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, para el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:30 am.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2008, siendo las 10:30 A.m., fecha y hora fijadas por este Tribunal para realizar la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadana ADRIANA CASTAÑEDA, su Apoderada Judicial, abogada ORLANY MAESTRE y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: OLGA GONZALEZ y ADRIANA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.661.911 y 15.110.204, respectivamente. No compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados.-
MOTIVA
Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina Los Exceso, Sevicia e Injuria.-
Revisadas las exposiciones de la parte actora y las pruebas aportadas es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 3° establece taxativamente que es causal de divorcio “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”.
Excesos: Fuera de limites abuso, atropello, atrocidad o barbarie y desconsideraciones y crueldad.-
Sevicia: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular de los malos tratos de que se hace victima al sometido. Asimismo se considera sevicia “los malos tratamientos aunque no sean graves cuando sean tan frecuente que hagan intolerable la vida conyugal”, constituidos así mismo de causa para separarse los cónyuges.
Injuria: En sentido lato todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia; agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa despreciable a otra persona mortificarla con sus defectos poniéndola en ridículo o mofarse de ella.
El artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:
“La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”.-
Observándose en el presente caso que la ciudadana ADRIANAN CASTAÑEDA YEGRES, parte demandante, alegó en su libelo de demanda que el ciudadano FRANK LOPEZ CORTESIA, ya identificado, varió su conducta y comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva para con su persona, agrediéndola constantemente, con horribles ofensas verbales, llegando incluso a agredirla físicamente, encontrándose convencida de la inutilidad de cualquier intento de arreglo amistoso a la situación planteada por parte de su cónyuge, es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar al ciudadano FRANK LUIS LOPEZ CORTESIA, alegando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.-
Observa este Tribunal que la parte demandada aún y cuando fue debidamente citada, no asistió a los actos conciliatorios, ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
Abierto a pruebas el juicio por imperativo de Ley y promovidas las testimoniales de los ciudadanos OLGA GONZALEZ y ADRIANA GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecidos, se desarrolló la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidenció la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por abogado, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que los testigos de la actora rindieron declaración y en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se les formularon.
En cuanto a las testimoniales evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, las cuales fueron contestes y concordantes, en el sentido de que ambas testimoniales demuestran la mala relación y/o comunicación existente entre los cónyuges, como es el caso de la declaración de la ciudadana OLGA GONZALEZ, que contesto en la pregunta Tercera lo siguiente: “Bueno tenían problemas verbales, discutían, en ocasiones pasaban mucho tiempo sin hablarse, ya para el último tiempo, ya casi ni se podían ver, todo lo que hacían era insultarse”; o en el caso de la testigo ADRIANA BRICEÑO, quien en la pregunta Tercera respondió lo siguiente: “Bueno, discutían fue muy fuerte y el agarró y le dio un golpe a la puerta, y partió el vidrio y la niña presenció eso”; demuestran que el ciudadano FRANK LOPEZ CORTESIA incurrió en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere a los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, puesto que en la injurias grave, cabe tanto las ofensas con palabras como por vía de hecho; aunado a la circunstancia de que el demandado no compareció ante este Tribunal a ninguno de los actos reconciliatorios, no contestó la demanda ni acudió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, aún y cuando fue debidamente emplazado, por lo que asumió una actitud pasiva a lo largo de todo el juicio, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por la ciudadana ADRIANA CASTAÑEDA, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo consta a los autos (folio 04) copia certificada del Acta de matrimonio en la cual se evidencia que existe el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANK LUIS LOPEZ CORTESIA y ADRIANA YSABEL CASTAÑEDA YEGRES, asimismo consta al folio 05 acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hija habida entre los antes identificados ciudadanos, lo cual este Tribunal les da pleno valor en virtud de que fehacientemente existe el vínculo matrimonial entre ellos y existe una hija adolescente.-
En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en las causal tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo son “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, fue el ciudadano FRANK LOPEZ CORTESIA. Así será establecido en la dispositiva.
Asimismo se observa en el Cuaderno de Medidas fueron fijadas las instituciones familiares en beneficio de sus hijos las cuales no fueron atacadas a lo largo del proceso.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamentado en el articulo 185 Ordinal 3° del Código Civil, que Intentara la ciudadana ADRIANA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.126.381, domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, contra su legitimo cónyuge, ciudadano FRANK LOPEZ CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.953.325, de este domicilio, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial existente entre ellos, asentada en acta levantada bajo el Nº 73, de fecha 08 de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-
Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establecen los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se establecen las instituciones familiares en los siguientes términos:
PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos ADRIANA CASTAÑEDA YEGRES y FRANK LOPEZ CORTESIA.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ADRIANA CASTAÑEDA.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija solamente los fines de semana y cuando la niña salga de paseo con el padre, éste deberá traerla al hogar antes de las nueve de la noche y necesitará autorización expresa de la madre para poder llevarla de viaje. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, así sucesivamente año a año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre los carnavales los disfrutará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de la niña, el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ella, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre, o viceversa.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales por parte del padre para con la niña, de forma que le permita un nivel de vida decoroso para ella.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello.- siendo las 10:00 am.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2.008). A los l98º Año de la Independencia y l49º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL Nº 1
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ
La anterior sentencia fue publicada siendo las 10:00 p.m. Conste
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ
Exp. Nº TP1-3561-07
Demandante: ADRIANA ISABEL CASTAÑEDA YEGRES
Demandado: FRANK LUIS LOPEZ CORTESIA
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3°
Sentencia Definitiva
JSSR/Ldmr/asucre.-
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