REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.

Los ciudadanos: RAFAEL JOSE PEÑA SANCHEZ Y ROSANNY MELISSA MOYA QUIJADA, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.576.842 y 16.061.354 , respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado: SIMON LOPEZ inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 107.182 presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (17-06-2005) , por ante la alcaldía Del Municipio Sucre del Estado Sucre, que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consignaron copias certificadas de las actas de Registro Civil respectivo.-

En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.-

En fecha OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) , comparece el ciudadano: JOSE ABREU, alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación que le fuera librado al fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. JESUS MOYA, dando por notificado al prenombrado ciudadano.-

En fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2008) , comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos. RAFAEL JOSE PEÑA SANCHEZ Y ROSANNY MELISSA MOYA QUIJADA, asistidos Abg. ANDREA BRITO GAMARDO y solicitaron se decrete LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN Divorcio

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:

Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: RAFAEL JOSE PEÑA SANCHEZ Y ROSANNY MELISSA MOYA QUIJADA contrajeron matrimonio Civil en fecha DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005) por ante la alcaldía Del Municipio Sucre, del Estado Sucre , lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio en valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de las actas de nacimientos de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,.Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: RAFAEL JOSE PEÑA SANCHEZ Y ROSANNY MELISSA MOYA QUIJADA, para que se decretara la Separación de Cuerpos, posteriormente comparecieron solicitando la conversión, , están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) )haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

.. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en Divorcio ,en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: : RAFAEL JOSE PEÑA SANCHEZ Y ROSANNY MELISSA MOYA QUIJADA, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.576.842 y 16.061.354, respectivamente, de este domicilio y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, habido en dicha unión, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será compartida y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: ROSANNY MELISSA MOYA QUIJADA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA : El padre podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día en su residencia o sea en la residencia de la madre, cuando así lo dispongan siendo estas visitas normales, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, igualmente podrá trasladarlo a pasar vacaciones en su casa o en casa de sus abuelos paternos cuando así lo haya acordado por ambos cónyuges y respetando las horas de regreso del niño al hogar de la madre .-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete a cumplir con la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES, igualmente establecen que los gastos médicos, escolares y bonos especiales de navidad, estarán a cargo del cónyuge antes identificado.-

La presente decisión ha sido dictada estando a derecho las partes.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez N° 1

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE.


La Secretaria

Abg. LUISA MARQUEZ

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 1:50 a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria
JSSR/ yulay
EXPEDIENTE: Nº TP1-3418-07
SOL: RAFAEL JOSE PEÑA SANCHEZ Y ROSANNY MELISSA MOYA QUIJADA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-