REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por la Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por tal motivo es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha solicitud distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad de la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS SALAZAR RIVERO y MIRINA CATALINA BLANCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros: 6.954.877 y 6.956.216 respectivamente, por cuanto establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Mirador 2 Calle, Municipio Santa Inés del Estado Sucre, y que por tal motivo DECLINA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO.-

Este Tribunal para decidir observa:

Es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entro en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos es de resaltar que en el derecho venezolano es aplicable lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece que:

“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intente la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.” (resaltado del Tribunal) .-

En tal sentido, el divorcio es una institución excepcional y dentro de tales parámetros debe mantenerse, por esta razón el divorcio es materia de orden público y que las normas que lo regulan son de orden público, en consecuencia a ello los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Ahora bien, en cuanto a la competencia el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....”

Luego, todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por ese fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia quedó en que es competente para conocer de los juicios de divorcio el juez de primera instancia civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal.-

En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS SALAZAR RIVERO y MIRINA CATALINA BLANCO JIMENEZ, por cuanto establecieron su domicilio conyugal en Barrio Mirador 2 Calle, Municipio Santa Inés del Estado Sucre, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo es por lo que se acuerda darle continuidad a la presente solicitud, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de indicarle que la presente solicitud se encuentra en este despacho, de igual manera se ordena notificar a los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS SALAZAR RIVERO y MIRINA CATALINA BLANCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros: 6.954.877 y 6.956.216 respectivamente, que dicha solicitud se encuentra en este despacho, y que este Tribunal se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente solicitud. Líbrese boletas de notificaciones.

Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) FLORANGEL SALINAS. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA SECRETARIA

ABG. FLORANGEL SALINAS



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: ESTEBAN DE JESUS SALAZAR RIVERO y MIRINA CATALINA BLANCO JIMENEZ.-
Exp. TP2-5279-08