REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Güiria, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: YUSLEIVY EUGENIA MANEIRO GUERRA
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
Nº 14.388.562

DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACION VILLAS DE GUAYACAN
1ERA. CALLE, CASA S/N, GUIRIA,
MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDADA: NELSON LUIS BOADA PEREZ
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
Nº 12.215.027

DOMICILIO PROCESAL: CALLE BIDEAU CRUCE CON PAGALLOS,
PARTE ALTA DE LA “BODEGA POPO”
GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL
ESTADO SUCRE

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana YUSLEIVY EUGENIA MANEIRO GUERRA en su condición de madre de la niña domiciliada en la Urbanización Villas de Guayacán primera calle, calle s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre.

PARTE DEMANDADA: NELSON LUIS BOADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.215.027 residenciado en la calle Bideau cruce con papagayos, parte alta de la “Bodega de Popo”, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 029-08


NARRATIVA


En fecha veintitrés (23) de julio del dos mil ocho (2008) fue interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor de la niña de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano NELSON LUIS BOADA PEREZ, ya identificado.

Alega dicho Consejo, que la ciudadana YUSLEIVY EUGENIA MANEIRO GUERRA, en su condición de madre de la niña, compareció por ante el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23 de julio del 2008 a los fines de exponer que el padre de su hija no ha cumplido con lo establecido en la Sentencia de Divorcio de fecha 10/08/2006, en lo que respecta a la obligación de manutención de ciento veinte Bolívares (120,00) mensuales, argumentando que no lo hace porque no quiere hacerlo. Igualmente manifiesta que el mencionado ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hija, sin perjuicio a que pueda subsanar todo lo que ha dejado de darle durante todo este tiempo, un (01) año once (11) meses, para un total de dos mil setecientos sesenta (Bs. 2.760,00).

En fecha 29 de julio del 2008 este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de Pensión de Alimento, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza, ordenándose oficiar a la “Bodega de Popo” a fin de que informe a este Tribunal, el sueldo y/o salario que devenga mensualmente el demandado y se libró Oficio Nº 398 solicitando dicha información, la cual fue respondida, mediante comunicación librada a este Tribunal en fecha 04 de agosto del mismo año, donde se señalaba que el demandado no laboraba en esa Bodega.

En fecha 31 de agosto del 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano, NELSON LUIS BOADA PEREZ, parte demandada.

Llegado el día y la hora fijado para la celebración del acto conciliatorio se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron ambas partes y aun cuando la suscrita les hizo las reflexiones pertinentes, no se llegó a ningún acuerdo, haciéndole saber en ese acto a la parte demandada, que tenía hasta las tres y media de la tarde para dar contestación a la demanda.

El 05 de agosto del 2008, el Tribunal deja constancia que concluyo el día y la hora de Despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 17 de septiembre del 2008, este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso de pruebas el día anterior y que la presente causa se encuentra en estado de Sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 31 de julio del 2008, según se desprende del folio 12 del expediente, mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia que le entregó Boleta de citación al demandado; debiendo dar este contestación al demandado al tercer (3er) día de Despacho siguiente e igualmente en el acto conciliatorio se le recordó que tenía hasta las tres y media de la tarde para dar contestación a la demanda, lo cual no hizo y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición del demandante esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para la niña , lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 288 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre la niña con su padre NELSON LUIS BOADA PEREZ, ya identificado, con la copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante al folio 03 la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la aceptación de los hechos, se tienen como cierta y fidedigna la copia simple de la sentencia de divorcio, cursante a los folios del 05 al 08, de la cual se desprende al folio 07 el acuerdo que llegaron las parte involucradas en ese proceso, y mediante la cual señala que la pensión de alimento la estipularon los solicitantes en la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales; en virtud de ello este Tribunal de Municipio ordena el pago de esa cantidad (convertida en moneda actual) a partir de la presente fecha, la cual arroja la cantidad dos mil setecientos sesenta (Bs. 2.760,00) y la cual debe ser solventada por el demandado.

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana YUSLEIVY EUGENIA MANEIRO GUERRA en su condición de madre de la niña en contra del ciudadano NELSON LUIS BOADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.215.027 residenciado en la calle Bideau cruce con papagayos, parte alta de la “Bodega de Popo”, Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre.

Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, ya que no consta en autos, medio laboral alguno, este Tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de la niña y la capacidad económica del demandado obligado, quien no tiene trabajo fijo.

Este Tribunal procede a fijar el monto de la Obligación de manutención del veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración al hecho de que el demandado no tiene trabajo fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente deberá cancelar la cantidad de dos mil setecientos sesenta (Bs. 2.760,00) que es la suma que el progenitor a dejado de pagar de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Divorcio de fecha 10/08/2006, que estipulaba que dicho ciudadano debió cancelar mensualmente la suma de ciento veinte mil (Bs. 120.000,00), actualmente ciento veinte Bolívares (Bs. 120,00) y así se decide.-

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de la niña, ciudadanos YUSLEIVY EUGENIA MANEIRO GUERRA y NELSON LUIS BOADA PEREZ, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese, y dejese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
La Juez
Abg. Zuleima Aguilera Lezama
La Secretaria

Damelis Betancourt
En fecha 23 de Septiembre de dos mil ocho, previas las formalidades de Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30.a.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 029-08.-