REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO AMERICO LOPEZ GONZALEZ
Titular de la cédula de Identidad N° 4.040.858.-

DOMICILIO PROCESAL: CALLE CONCEPCION, CASA N° 08, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.-

PARTE DEMANDADA: QUINTINA RODRIGUEZ
Titular de la Cédula de Identidad N° 1.504.624.-

DOMICILIO PROCESAL: LA CAMPIÑA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL


En fecha diez (23) de enero del 2008, la suscrita Juez Provisorio de este Tribunal de Municipio, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa.

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, este Despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente causa se puede observar que el ciudadano EDUARDO AMERICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Concepción Casa Nº 08 Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre asistida en ese acto por la Abogado en ejercicio Ismael López Palis interpone por ante este Tribunal solicitud de DESLINDE JUDICIAL, en virtud de que su propiedad colinda por el lado Noreste con la propiedad de la ciudadana QUINTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.504.624, consignando a tales efectos los documentos fundamentales de la acción, los cuales cursan en la presente causa.

En fecha 03 de noviembre del 2005, este Tribunal del Municipio Valdez, admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fijándose par el cuarto día de Despacho siguiente a la última citación para el traslado y constitución del Tribunal en el Sector denominado “La Campiña, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de procederse a la operación de deslinde. Ordenándose la citación de las partes mediante Boletas para que concurran al lugar, día y hora señalados al acto de deslinde.

El día 14 de noviembre del 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de que la ciudadana Quintina Rodríguez, firmo debidamente la boleta de Citación e igualmente la parte demandante.

El 18 de noviembre del 2005, oportunidad señalada para llevarse a cabo la operación de deslinde, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio de la ubicación de los inmuebles a deslindar y en virtud de que la parte solicitante no presentó Perito, así como tampoco se encontró presente persona alguna que con tal carácter pudiera ser nombrado por el Tribunal, se suspendió el acto, difiriéndose para una nueva oportunidad, el cual se fijarìa por auto separado.

En fecha 16 de diciembre del 2005, la parte demandante solicita que se fije una nueva oportunidad para la operación de deslinde del inmueble cuestionado y el 11 de Enero del año 2006 el Tribunal acuerda fijar dicha operación para el tercer día de Despacho siguiente, después de notificada la última de las partes.

El 07 de enero del 2006, el Alguacil Temporal del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, y el 31 de enero del mismo mes y año, fue debidamente notificada la parte demandada.

El 06 de febrero del 2006, la parte demandada solicita al Tribunal que se declare el acto desierto y en consecuencia el Archivo definitivo del expediente ya que siendo la nueva oportunidad fijada para la realización del acto de Deslinde, la parte solicitante no presentó el experto requerido para el acto en referencia.

El 28 de noviembre del 2006, la parte solicitante, plantea que se fije una nueva oportunidad para la operación de deslinde del inmueble cuestionado.

Constata este Tribunal, que una vez presentada esta última solicitud, es decir, en fecha 28 de Noviembre del 2006, y la cual cursa al folio 41, no se volvió a realizar hasta la presente fecha actuación alguna en la presente causa, dejándose en evidencia la falta de interés del accionante en el presente juicio, aunado a ello, esta el hecho, de que en fecha 21 de febrero del 2008, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia mediante diligencia inserta al folio 43 del expediente, que la parte demandante fue debidamente notificada del avocamiento.

Ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento, sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa, por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.

Son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos, y son precisamente tales actos (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso), los que efectivamente interrumpen la actividad procesal de la causa.

En el presente caso el accionante debía activar el proceso una vez que la suscrita se avoca a la presente causa, esto es, una vez que fue debidamente notificado, el cual consta en auto al folio 43 dicha notificación.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En regla general en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado, “La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”…

Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procedimiento, entendiéndose, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Tenemos en el presente caso la falta de interés del accionante de impulsar la presente causa una vez que la suscrita se Avoca al conocimiento de la misma.

De acuerdo a los criterios parcialmente trascrito y que este Tribunal aplica al caso de autos, a los fines de decidir la presente causa, se observa que efectivamente, el presente proceso se encuentra paralizado desde el veintiocho 28 de noviembre del 2006 es decir desde el día en que el Abogado Ismael López Palis en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicita que se fije nuevamente oportunidad para la operación de Deslinde; se evidencia que no consta en autos a partir de allí, y hasta la presente fecha, alguna actuación de las partes tendiente a impulsar la presente causa.

Siendo así este Tribunal constata que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes por casi dos años, dado que en dicho lapso no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, de manera tal, que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso.

Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Tribunal declarar consumada la PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso de solicitud de operación de Deslinde intentada por el ciudadano EDUARDO AMERICO GONZALEZ, asistida en ese acto por la Abogado en ejercicio Ismael López Palis, en virtud de que su propiedad colinda por el lado Noreste con la propiedad de la ciudadana QUINTINA RODRIGUEZ, ya identificados.

Líbrese boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, Sellada y publicada en la ciudad de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, el dieciocho (18) de septiembre del dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb
Exp.1082-05