REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Expediente Nº 4.865.-
Partes:
Actora: Abg. JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, LUIS ENRIQUE TORRES RAMOS, ILDEMAR JOSÉ TORRES RAMOS, CARLOS JOSE TORRES RAMOS, OSCAR JOSÉ TORRES RAMOS, JESÚS MANUEL TORRES RAMOS, JESÚS RAFAEL TORRES RAMOS.-
Apoderado Judicial: Abg. JOSÉ RASARIO TORRES RAMOS. Inpreabogado Nº 35.177
Demandado: JAVIER JOSÉ FERMÍN GIL
Apoderado Judicial: Abg. LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT. Inpreabogado Nº 28.555
Motivo: DESALOJO.-
En la presente causa, el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Dispositiva del Fallo, al particular Primero, declaro lo siguiente:
“Se decreta la reposición de la causa al estado que el juez a quo, se pronuncie sobre el pedimento de INPUGNACIÒN DEL PODER, planteado por la parte accionante a que se a hecho referencia anteriormente, única y exclusivamente con relación a ese punto, con la consecuente practica de la actividad procesal que de tal pronunciamiento pueda derivarse, debiendo proceder a dictar nueva sentencia, una vez que conste en autos el acta respectiva donde se declare la eficacia o ineficacia del poder, o en su defecto el transcurso del lapso legalmente fijado para ello, así como la fijación de la oportunidad para el acto de informes.”
En este estado el Tribunal, pasa a decidir la presenta causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que se trata de un juicio de DESALOJO, que de conformidad, con lo previsto en el novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, señala lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, independientemente su cuantía.”
En este sentido y tal como se observa del auto del Tribunal de fecha 27 de Abril del 2.007, en donde fija la causa para dictar sentencia (f. 131), y en fecha del 7 de Mayo del 2,007, cuando el accionante Impugna el poder (f. 132 y 133).
Considera quien suscribe, que una vez, fijada la causa para sentencia, en este juicio especial, supone el agotamiento de los lapsos procesales y como consecuencia de ello la extemporaneidad de dicha impugnación.
En otro orden de ideas, también considero, que el Legislador, dentro del procedimiento breve, no previo lapso alguno para la presentación de informes, tal como lo señala en los juicios ordinarios.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ FERMIN GIL. Ambas partes identificadas en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. Miguel Ángel Cordero.
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios B.-
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 12: 40 p.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios B.-
Exp.4.865
MC/OM
|