REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Vistos Sin Informes de las Partes.-


Presentado, el escrito de demanda de Acción Reivindicatoria, en fecha del Veintiuno (21) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), por el Ciudadano GIANFRANCO ANGELICO FRANCESCHI, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico Superior en Administración de Empresas y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.310.702, asistido de la Abogada GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982 y expuso lo siguiente:
Que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), le dio en venta pura y simple una vivienda unifamiliar aislada, ubicada en el Desarrollo habitacional HATO ROMAR, II, sector A, ubicado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de documento que anexa “a”.-
Que en fecha del 15 de Diciembre del 2.006, una Ciudadana de nombre GLORIA MARIA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.730, se apropio del inmueble, impidiéndole el acceso a su vivienda. Que esa situación la denunció por ante la prefectura del Municipio Bermúdez, en fecha del 27 de Diciembre del 2.007, presentándose ante ese despecho el Ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROJAS BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.287.755, solicitándole la entrega del inmueble, de lo cual se levantó un acta, que anexa marcado “b”.-
Que ante la negativa de la Ciudadana GLORIA MARIA QUIJADA, de desocupar el inmueble de su propiedad, es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace por ACCIÒN REIVINDICATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga en las siguientes peticiones o que a ello sean obligados en la sentencia definitiva a:
Primero: Que el Tribunal declare que es el legitimo propietario del inmueble antes descrito; Segundo: Que el Tribunal determine que los demandados ciudadanos GLORIA MARIA MATA QUIJADA y ENRIQUE JOSÉ ROJAS BELLO, se encuentran poseyendo de manera indebida el referido inmueble; Tercero: Que el Tribunal los condene a restituir completamente deshabitado el inmueble; Cuarto: Que sean condenados al pago de costas y costos del presente proceso y Quinto: Que la citación se realice en la misma dirección del inmueble que ocupan.
Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000). Que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro, sobre el bien, antes señalado.-
Por auto de fecha 26 de Noviembre del 2.007, el Tribunal, admitió la presente demanda y se emplazó a los ciudadanos GLORIA MARIA MATA QUIJADA y ENRIQUE JOSE ROJAS BELLO, a comparecer por ante este despacho, dentro de los Veinte (20) días, siguiente a sus citaciones. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal, se reservo resolver por auto separado.-
Al folio 17, corre inserto diligencia, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, haciendo constar de haber practicado la citación personal de la codemandada GLORIA MARIA MATA QUIJADA, en fecha del 4 de Diciembre del 2.007.-
Al folio 19, corre inserta diligencia del Alguacil de fecha 6 de Diciembre del 2.007, en donde hace constar, que se ha trasladado , en varias oportunidades a la dirección señalada por el actor, en el libelo de demanda y nadie le respondió.-
Al folio 26 corre inserto Poder Apud- Acta, suscrito por el ciudadano GIANFRANCO ANGELICO FRANCESCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.310.702, a los abogados Carlos Enrique Meneses Caraballo y Gertrudis Marcano Salazar, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.874 y 41.982, respectivamente.-
Al folio 28, corre inserta diligencia de fecha 10 de Enero del 2.008, suscrita por la abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982 y solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En diligencia de fecha 11 de Febrero del 2.008, la apoderada judicial de la parte actora abogada GERTRUDIS MARCANO, consignó los carteles de citación del demandado. F 31 al 33.
En diligencia de fecha 10 de Marzo del 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el Nombramiento de Defensor Judicial del demandado ciudadano Enrique José Rojas Bello. F 36.-
Por auto de fecha 11 de Marzo del 2.008, el Tribunal designa defensor judicial, a la Abogada ELVIRA GOITÍA BELLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939. F 37
A los folios 38 al 41, corre inserta Boleta de notificación a la defensora judicial designada y acta de aceptación y juramentación de la misma.-
A los folios 42 al 44, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado en fecha del 17 de Abril del 2.008, por la defensora judicial designada, exponiendo lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Acción Reivindicatoria. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su representada haya invadido el bien identificado, ubicado en la Urbanización Hato Romar. Que niega, rechaza y contradice, la negativa que manifiesta el ciudadano ANGELICO FRANCESCHI, cuando manifiesta los hechos en la presente demanda, por ser falso de toda falsedad, el cual será demostrado en el presente juicio. Que niega, rechaza y contradice de toda falsedad la negativa de su representado en desocupar el inmueble, en vista de que esta esperando al propietario para entregar el inmueble y aun no se ha presentado.
Llegada la oportunidad, para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho.-
En este estado el Tribunal, pasa a analizar las pruebas, presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora.-
Al Capitulo Primero: Reproducen, promueven y hacen valer el merito de los autos que favorezcan a su representado. Alegatos que el sentenciador no entra analizar por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: Reproducen, promueven y hacen valer en todo su valor probatorio, documento de propiedad, el cual riela a los folios 4 al 8 de la presente causa. Documento que es apreciado por quien suscribe en todo su valor probatorio, por ser de los denominados Públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Tercero: Producen y hacen valer en todo su valor probatorio, el acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha del 27 de Diciembre del año 2.006, el cual cursa a los folios 9 al 14. Documento que se tiene como reconocido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Cuarto: Promueven, presenta y hacen valer en todo su valor probatorio acta de Inspección Judicial, que corre inserta a los folios 48 al 57 y cuya prueba documental aprecia en todo su valor probatorio, quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal, pasa a sentenciar la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Dada la forma en que fue contestada la demanda por la defensora judicial designada en la presente causa, cuando señala:
“Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada unas de sus partes, la presente demanda de Acción Reivindicatoria, sin duda alguna, que la carga probatoria, recae sobre su representado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que prevén lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La Acción Reivindicatoria, significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que en definitiva, vuelva a poder del reclamante. Es decir que la parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad.-
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; b) la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa que se aspira a reivindicar esté detentada por el demandado.
Derecho este que esta amparado en nuestra Constitución, en su articuló 115.
En el caso de análisis, se puede observar, que en el presente caso están dados todos los supuestos señalados anteriormente, por cuanto el actor demostró ser el propietario del inmueble, tal como se desprende del documento que riela a los folios 4 al 8; que efectivamente existe la cosa que se aspira reivindicar y se encuentra detentada por el demandado.
Es por ello que este sentenciador considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTRUDIS MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano GIANFRANCO ANGELICO FRANCESCHI, contra los ciudadanos GLORIA MARIA MATA QUIJADA y ENRIQUE JOSÉ ROJAS BELLO, asistido por la defensora judicial designada abogada ELVIRA GOITTIA BELLO, ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se condena a los codemandados a entregar el inmueble completamente desocupado de bienes muebles y personas.
Se condena en costas a los demandados, por resultar totalmente vencidos en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-



EL SECRETARIO,
Abg. Osman Ramón Monasterios B.-

La presente sentencia fue publicada el día de su fecha, a las 11: 20 a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-


EL SECRETARIO,
Abg. Osman Ramón Monasterios B.-


Exp. 4.912.-