República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: CLARA DEL CARMEN GRAÜ, C.I.N° V-518.954.
TUTOR INTERINO: WILLIAMS MITCHTEL PAREJO ORTIZ,
C.I.N° V-14.815.463.
APODERADO: JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ MAGO, I.P.S.A. N°
115.640.
DEMANDADA: MELVA JOSEFINA ESPINOZA DE RONDÓN,
C.I.N° V-3.606.950.
APODERADO: ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, I.P.S.A. N°
122.559.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR LA
CAUSAL b) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 08-4909.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra MELVA JOSEFINA ESPINOZA DE RONDÓN, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.606.950, intentada por CLARA DEL CARMEN GRAÜ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-518.954, representada por su Tutor Interino, WILLIAMS MITCHTEL PAREJO ORTIZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.815.463, debidamente facultado por el Consejo de Tutela de la actora para intentar esta demanda, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO LARES PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.845

La pretensión de la actora fue:

EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un terreno y la casa en él construida, distinguida con el N° 63, situado en la avenida Blanco Fombona, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que MAGGLOYRE JOSEFINA MAESTRE, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.997.983, dio en arrendamiento a la demandada, por tiempo indeterminado. El canon de locación acordado fue la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 240,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue: la necesidad de ocupar el inmueble por su propietaria, que en el libelo se dice es CLARA DEL CARMEN GRAÜ.
El fundamento legal: la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.




LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada asistida por el profesional del derecho ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122.559, contestó la demanda de esta manera:
Alegó que MAGGLOYRE JOSEFINA MAESTRE y la demandada, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, por el tiempo determinado de cinco (5) años, contados desde el quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) al quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en el lapso de pruebas, la demandada promovió copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de octubre de 1992, bajo el N° 25, Tomo 4° del Protocolo Primero, éste se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el inmueble objeto de esta sentencia fue vendido por la actora al ciudadano MANUEL AQUILES PAREJO GRAÜ, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.605.981, por lo que este Tribunal considera, que es innecesario el análisis y valoración de las otras pruebas, sin que esto, dada la naturaleza de la sentencia, constituya incumplimiento del deber de examinar todas ellas, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, al no ser de la propiedad de la actora el inmueble objeto de esta sentencia, sino de MANUEL AQUILES PAREJO GRAÜ, la pretensión de desalojo, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como consta en autos, que CLARA DEL CARMEN GRAÜ demandó a MELVA JOSEFINA ESPINOZA DE RONDÓN por DESALOJO DE INMUEBLE constituido por un terreno y la casa en él construida, distinguida con el N° 63, situado en la avenida Blanco Fombona, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, POR LA CAUSAL b) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, pretensión contraria a derecho, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la pretensión interpuesta por desalojo del descrito inmueble.

Se condena en costas a la actora por haber sido totalmente vencida en el juicio.

Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO