República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: SOL MORENO, C.I.N° V-4.190.925.
APODERADOS: REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, MAGALYS ANUEL
y REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ. I.P.S.A. Nos.
15.478, 85.121 y 98.664, respectivamente.
DEMANDADO: FIDEL ANTONIO VELÁSQUEZ, C.I.N° V-3.336.051.
ABOGADO ASISTENTE: SALVADOR GALLONI, I.P.S.A. N° 9.327.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR LAS
CAUSALES b) y e) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
FECHA: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 08-4924.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra FIDEL ANTONIO VELÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.336.051, intentada por SOL MORENO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.190.925, asistida por la profesional del derecho MAGALYS ANUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.121.
La pretensión de la actora fue:
EL DESALOJO DEL INMUEBLE, situado en la avenida Cancamure, sector Sabilar de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.874.340, que el diez de enero de dos mil dos (2002), la actora dio en arrendamiento al demandado, mediante un contrato por tiempo determinado de seis (6) meses, contado entre esa fecha y el diez (10) de julio de dos mil dos (2002), que se transformó en tiempo indeterminado, por cuanto a su vencimiento la actora continuó aceptando el pago de las pensiones de arrendamiento. El canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) o reconvertidos Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales.
Las causas alegadas para demandar el desalojo, fueron:
A. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietaria, para construir una vivienda, “…ya que carece de una casa para ella y su grupo familiar”.
B. “Por el estado de abandono en que se encuentra el inmueble…”.
El fundamento legal: los hechos argüidos para demandar el desalojo: la necesidad de ocupar el inmueble por su propietaria y que el inmueble se encuentra en estado de abandono, la actora los subsume, respectivamente, en las causales establecidas en los literales b) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por el profesional del derecho SALVADOR GALLONI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 9.327, contestó la demanda de esta manera:
1. Desconoció el contrato de arrendamiento, por cuanto la actora no acreditó la representación que dice le dio ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA.
2. Opuso que ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA no era propietaria del inmueble, para el día diez (10) de enero de dos mil dos (2002), fecha de dicho contrato, por lo que no podía dar la autorización que invoca la actora.
3. Alegó ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA adquirió el inmueble por documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 5 de marzo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 19 del Protocolo Primero, corregido por documento protocolizado en dicho Registro, el día 19 de septiembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 34 del Protocolo Primero.
4. Arguyó que tenía un título supletorio sobre el inmueble, pero no lo acompañó al escrito de contestación de la demanda.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento simplemente privado, sin fecha, al folio
se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que SOL MORENO le arrendó al demandado un inmueble, situado en la avenida Cancamure, sector Sabilar de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el diez (10) de enero de dos mil dos (2002) y el diez (10) de julio de dos mil dos (2002).
En el escrito de promoción:
2. Reprodujo el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento, el cual ya fue valorado en esta sentencia.
3. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 105 del Tomo 28, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba de que MAGALI JOSEFINA MORENO CASTAÑEDA, HERNÁN RAFAEL MORENO CASTAÑEDA, SOL MARÍA MORENO CASTAÑEDA, ARACELYS JOSEFINA MORENO CASTAÑEDA y JESÚS FABIÁN MORENO, dieron en venta a ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, unas bienhechurías, situadas en “Zabilar”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre.
4. Las planillas de liquidación fiscal definitiva Nos. 99 y 149, de fechas 19 de diciembre de 1977 y 18 de enero de 1982, expedidas por la Administración Regional de Hacienda, Región Nor-Oriental del Ministerio de Hacienda, se valoran de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que MAGALI JOSEFINA MORENO CASTAÑEDA, HERNÁN RAFAEL MORENO CASTAÑEDA, SOL MARÍA MORENO CASTAÑEDA, ARACELYS JOSEFINA MORENO CASTAÑEDA, JESÚS FABIÁN MORENO y ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, heredaron de sus padres, FABIÁN MORENO BRUZUAL y JOSEFA CASTAÑEDA DE MORENO, las bienhechurías, que posteriormente vendieron a ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA.
5. La copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de noviembre de 1976, bajo el N° 71, Tomo I del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que FABIÁN MORENO BRUZUAL compró el inmueble objeto de esta sentencia.
6. Los instrumentos protocolizados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 5 de marzo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 19° del Protocolo Primero, y el día 19 de septiembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 34° del Protocolo Primero, se valoran de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, compró al Municipio Sucre del Estado Sucre, el terreno donde están situadas las bienhechurías, que con él integran el inmueble objeto de esta sentencia.
7. El proyecto de construcción de una vivienda para ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, no se valora por cuanto en él no se indica el sitio donde se construiría dicha vivienda.
EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, que las partes celebraron un
contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el diez (10) de enero de dos mil dos (2002) y el diez (10) de julio de dos mil dos (2002).
2°. Como al vencimiento de la prórroga legal, el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la actora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
3°. La actora pretende EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de esta sentencia por:
A. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietaria, para construir una vivienda, “…ya que carece de una casa para ella y su grupo familiar”, y
B. “…el estado de abandono en que se encuentra el inmueble…”.
El fundamento legal de los hechos argüidos para demandar el desalojo son: las causales establecidas en los literales b) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4°. La demandante no probó el estado de abandono del inmueble, por lo que dicha pretensión es improcedente, y así se declara.
5°. El demandado desconoció el contrato de arrendamiento, por cuanto la actora no acreditó la representación que dice le dio ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA.
Para este Juzgado, la arrendadora no requiere autorización expresa de la propietaria para alquilar el inmueble, porque la titularidad de los derechos de propiedad y de arrendamiento, pueden estar en personas distintas, como en el presente caso. Además, la propietaria del inmueble, ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, está interesada en las resultas del juicio, porque es ella quien requiere el inmueble para construir una vivienda, por lo que en forma tácita aprueba la relación arrendaticia.
6°. El alegato del demandado de que ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA no era propietaria del inmueble, para el día diez (10) de enero de dos mil dos (2002), fecha del contrato de arrendamiento, por lo que no podía dar la autorización que invoca la actora, no tiene fundamento, por lo antes decidido; además, para esa fecha, ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA tenía la condición de copropietaria de las bienhechurías, junto con sus hermanos MAGALI JOSEFINA MORENO CASTAÑEDA, HERNÁN RAFAEL MORENO CASTAÑEDA, SOL MARÍA MORENO CASTAÑEDA, ARACELYS JOSEFINA MORENO CASTAÑEDA y JESÚS FABIÁN MORENO.
7°. Sobre la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietaria, ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, quien lo requiere para construir una vivienda, ya que carece de una casa para ella y su grupo familiar, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, está probado en autos:
1. La existencia del contrato de arrendamiento.
2. Que ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA es la propietaria del inmueble arrendado, según los instrumentos protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 5 de marzo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 19° del Protocolo Primero, y el día 19 de septiembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 34° del Protocolo Primero.
3. Que la propietaria del inmueble, lo necesita para ocuparlo.
Por lo que considera este Tribunal, que está probado en autos, la necesidad de la propietaria del inmueble arrendado, ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, de ocuparlo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR el desalojo del inmueble por la necesidad de que sea ocupado por su propietaria, ZENAIDA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA.
2°. SIN LUGAR el desalojo del inmueble por el estado de abandono en que se encuentra.
En consecuencia, FIDEL ANTONIO VELÁSQUEZ tiene que entregar a SOL MORENO, el inmueble objeto de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas de la demandada por cuanto no fue vencida totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada antes del vencimiento de lapso ordinario, déjese transcurrir íntegramente dicho lapso, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL
LUISA HERMINIA BASTARDO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LUISA HERMINIA BASTARDO
|