REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE ACTORA: ELIS MERCEDES DIAZ
PARTE DEMANDADA: REDESCAL ANTONIO MAURERA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se inicia la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal por el Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y ejerce en este acto por las facultades conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien representa a la ciudadana: ELIS MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768.143, quien reside en calle Miranda, Qta. Mercedes, al lado TV-cable, casa S/N., Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, del estado Sucre, quien manifiesta que concurre en calidad de progenitora de la adolescentes:, de doce (12) años de edad y que es su hija habida en su unión con el ciudadano: REDESCAL ANTONIO MAURESRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.648.243, quien labora en la Panadería, “DON MIMO”, del Municipio Caroní, , sector los Olivos, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Manifiesta la Sra. Elis Díaz, que el padre de su hija “no le suministra la obligación alimentaria y por ello todos los gastos de manutención de la adolescente, los sufraga ella”, igualmente alega la demandante que necesita que el ciudadano REDESCAL ANTONIO MAURERA, le ayude con los gastos de alimentación, vestido y otros. Es por ello que le demanda para que le establezca la OBLIGACION DE MANUTENCION, tomando para ello como base lo preceptuado en los artículos: 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo fundamentado en los artículos 7,8,365,366 y 369 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y del Adolescente.
Se recibe la demanda en fecha: Once (11) de Octubre de 2007.
Admitida la demanda por Auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó practicar la Citación del demandado REDESCAL MAURERA para que comparezca a la celebración de un Acto conciliatorio y por cuanto el ciudadano reside en la ciudad de Puerto Ordaz, se comisiona al Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con el fin de lograr la citación personal del demandado. Así mismo se acuerda oficiar al Director de la Panadería Don Mimo, en El sector los Olivos de Puerto Ordaz, a fin de que informe el salario del demandado REDESCAL MAURERA.
En fecha Once (11) de Enero de 2008, se realiza auto de Avocamiento, de la Abg. MILENYS ASTUDILLO por cuanto la Juez Temporal, SONIA ALFARO, salio de reposo medico y asume, para suplir su vacante de esta.
El día quince (15) de Mayo de 2008, se realiza Auto de Avocamiento, de la Abg. MILAGROS OTERO RAMOS, como Jueza Temporal de este despacho, por designación que le hiciera la Comisión Judicial, según oficio N° CJ-08-0853, de fecha 21 de Abril de 2008, para suplir la vacante absoluta ocasionada, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la Jueza Provisoria de este despacho Abg. RUSELA RUSSIAN.
El día Diecinueve (9) de Mayo de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abg. JESUS MOYA, introduce diligencia solicitando a este despacho el cierre de la presente causa. En esa misma fecha se agrega al expediente la diligencia introducida por el Fiscal cuarto del Ministerio Publico.
En fecha: veintitrés (23) de Mayo de 2008, vista la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita el cierre del expediente, este despacho Dicta Sentencia Interlocutoria, en donde NIEGA la solicitud hecha por el fiscal y ordena nuevamente oficiar al Tribunal De Protección del Nuño, niña y del Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el fin de dar respuesta a la Comisión hecha 16-10-2007, para citar al demandado REDESCAL MAURERA.
El día veintisiete (27), se libra oficio, signado con el N° 3080-326-2008, solicitando al Juzgado de Protección de Puerto Ordaz, a fin de que envíe las resultas de la comisión.
El veintiocho (28) de julio, de 2008, se reciben resultas de la comisión hecha al Tribunal de Protección, donde se cumplió y consta en Autos la Notificación debidamente firmada por el demandado. En esa misma fecha se agrega la comisión al expediente.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio, vista la consignación de la citación del demandado REDESCAL MAURERA, se fija para el Lunes Once (11) de Julio del presente año, a las 10:00 a.m. la celebración del Acto Conciliatorio y se libra telegrama ala parte demandante: ELIS MERCEDES DIAZ, a los fines de que comparezca a dicho acto.
El día Cinco de Agosto se libro telegrama, a la ciudadana ELIS MERCEDES DIAZ; para que comparezca al acto conciliatorio.
En fecha Doce de Agosto, se dicta un Auto, difiriéndose el Acto Conciliatorio, para el día: miércoles 13 de Agosto del 2008 a las 10:00 a.m. por cuanto la Jueza Abg. MILAGROS OTERO, se encontraba en el Estado Anzoátegui, Juramentándose como Jueza Suplente Penal, por designación que hiciera la Comisión Judicial
El día Trece (13) de Agosto fecha fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ELIZ MERCEDES DIAZ y la no comparecencia del demandado REDESCAL MAURERA. En consecuencia queda abierto lapso de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo al articulo 517 del la LOPNNA.
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que ni la parte demandante, ni la parte demandada promovieron ni evacuaron, prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderados.
De la revisión de las Actas procesales que componen el presente expediente se evidencia que consta en Autos Acta de nacimiento expedida Por la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, que corre inserta al Folio Seis (06) lo que da plena prueba de que la Adolescente:, quien actualmente tiene Trece (13) años de edad es hija del ciudadano: REDESCAL MAURERA
En tal sentido el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niña y adolescente, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño.
L.O.P.N.N.A.
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque esté separado del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado.
En el caso in comento se evidencia que el padre tiene trabajo y que es su sagrado deber socorrer a la crianza y manutención de su hija, quien actualmente tiene Trece (13) años de edad.
DECISION
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable y en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que las adolescentes:, quien actualmente tiene Trece (13) años de edad, es beneficiaria de la Obligación de manutención tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas e inexcusables para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: ELIS MERCDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768.143, quien reside en calle Miranda, Qta. Mercedes, al lado TV-cable, casa S/N., Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, del estado Sucre, en su condición de progenitora de las adolescente:, en contra del ciudadano: REDESCAL ANTONIO MAURESRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.648.243, quien labora Panadería, “DON MIMO”, del Municipio Caroní, sector los Olivos, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00). Así mismo coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijas, de trece (13) años de edad. Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 799,30). Es decir la cantidad antes señalada representa el veinticinco coma cero dos por siento (25,02%), del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Septiembre Dos mil ocho (2008), siendo las 01:00 p.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 647-08
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