REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000191
ASUNTO: RP11-D-2006-000191

Celebrada el día de ayer ocho de septiembre del dos mil ocho (08-09-08) la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA en el presente asunto seguido contra el sancionado ciudadano "OMISIS", con el objeto de verificar si ha cumplido con la medida de SEMI LIBERTAD, que le fuere impuesta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LUCELIS VERÓNICA FARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgador procede a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERA: Consta a los folios ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161), Tercera Pieza del presente asunto, Sentencia Interlocutoria, de fecha 29 de Junio del 2007, emanada de este Tribunal, por medio de la cual se decretó la CESACIÓN de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cumplimiento del lapso establecido, y a su vez se le impuso la continuación sucesiva de las siguientes medidas: SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del seis de marzo del dos mil ocho (06-03-08) por lo que su vencimiento correspondía el seis de marzo del dos mil nueve (06-03-09) y LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, iniciándose el cumplimiento de dicha sanción el siete de marzo del dos mil nueve (07-03-09) expirando tentativamente en fecha siete de marzo del dos mil once (07-03-11).
SEGUNDA: En fecha veintisiete de agosto del año que discurre (27-08-09) se recibió en la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, oficio N° CSE-0382-08, de fecha veintiséis de agosto del presente año (26-08-08) suscrito por el Director del Centro Socio Educativo “Dr. AGUSTIN ORTIZ RODRÍGUEZ”, anexando acta firmada por los guías JOSÉ ALBARRAN y JESÚS MARCELLA, adscritos al mencionado establecimiento juvenil de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “... Carúpano 25 de agosto del 2008… siendo las 5:55 p.m., se recibe una llamada de la hermana del joven "OMISIS", notificando que dicho joven antes mencionado no se puede presentar a la institución porque lo tienen hospitalizado con fuerte dolor estomacal… eso de las 9:00 p.m. se recibe la llamada de la mamá y notifica que "OMISIS" no se fue a presentar porque está anémico y se siente muy mal… ” (Termina la cita)
TERCERA: En fecha dos de septiembre del año en curso (02-09-08) se recibió en la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, oficio N° CSE-0391-08, de fecha dos de septiembre del presente año (02-09-08), suscrito por el Director del Centro Socio Educativo “Dr. AGUSTIN ORTIZ RODRÍGUEZ”, anexando acta firmada por los guías JOSÉ ALBARRAN y JESÚS MARCELLA, adscritos al mencionado establecimiento juvenil de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “ (…) hoy martes 02 de septiembre del 2008… siendo las 09:00 a.m., se presenta el joven "OMISIS" en compañía de la mamá con el fin de dialogar personalmente con el Director …dicho joven tenía que ser atendido por el Dr. Juan Lárez y que el podría dar el diagnóstico necesario… se presenta el Dr Juan Lárez a la institución, el guía Albarrán le comunica al joven "OMISIS" que tiene que esperar a que el Dr. lo atienda para verificar el estado de salud (…) el joven "OMISIS" se pone agresivo y divulga con palabras obscenas que el no se va a dejar ver con el Dr. porque este no sirve como médico … de una manera grosera y dice que él es malandro y esta dispuesto a ir para donde lo manden. Hay que tomar en cuenta que este joven es mayor de edad (18 Años) y no se presentaba desde el lunes 26 de agosto a la institución.” (Culmina la cita resaltado de este Juzgado)
CUARTA: En fecha tres de septiembre del año que transcurre se dictó auto por el cual se fijó la celebración de la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto para el día ocho de los corrientes a las 09:30 a.m. en la Sala de Audiencia N° 1.
QUINTA: En relación al cumplimiento de la Medida de SEMI LIBERTAD, la Psicóloga ANA RODRÍGUEZ, miembro del Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo, manifestó en sala lo siguiente: “En relación a los objetivos, se plantea en el número uno que el joven "OMISIS" ha alcanzado en aprendizaje de valores: 40%, y en el segundo el joven a logrado alcanzar un 50%, en reconocer las conductas posteriores a los hechos delictivos alcanzó un 40%, en tener un potencial normal, pero amerita seguir con el tratamiento para poder alcanzar el logro del objetivo planteado, el únicamente ha asistido a seis consultas cuando realmente tenia que asistir a una semanal, es todo.” (Fin de la cita, subrayado del Juzgado)
SEXTA: La Trabajadora Social LIC. LIVIS PALMA, quien hizo un breve resumen del estudio realizado, expresó: “El Joven "OMISIS", cumple la medida de semi-libertad, donde uno de los objetivos planteados para su desarrollo era el educativo del cual podemos decir que se ha aprovechado, en virtud de que el mismo esta próximo a obtener su Certificación de Bachiller, en cuanto al área familiar se nota el apoyo que el mismo recibe de sus progenitores y hermanos, aún cuando la relación se basa en los intereses del joven, quien de alguna manera logra manipular al grupo a través de conductas no ajuntadas lo cual deja ver relaciones interpersonales defectuosas entre ellos, (…) teniendo que ser supervisado continuamente para lograr los objetivos planteados y controlar su impulsividad, en el área educativa ha logrado el objetivo, en el área personal los resultados han sido negativos, ahí que mantenerlo controlado por que si no se pone muy agresivo, así mismo en el área laboral no lo se porque no esta en esa rama, es todo. (Termina la cita resaltada de quien decide)
SÉPTIMA: El ciudadano sancionado "OMISIS", estando en conocimiento de lo afirmado en la audiencia por parte del equipo multidisciplinario señaló: “Mi mamá habla el lunes porque a mi me dolía el estomago y a ella le dijeron y llevo el permiso para allá, y le dijeron (…) que lo entregaran aquí en el Circuito Judicial, entonces a mi me dijeron que el doctor me iba a ver para la casa, me dijeron de INAN, y estuve esperando que fuera el doctor a verme para la casa, yo estaba con la tensión en 8 y vomitando, el doctor nunca fue a verme (…) yo entro al centro y estaba la Licenciada Livis y me explicó lo que teníamos que hacer en eso llego el director, y Juan Lárez, y los tres se metieron a la oficina hablar, entonces yo no podía esperar porque mi mamá me estaba esperando deshidratada y entonces yo no les falte el respeto, lo que les dije es que yo no iba a dejar que mi mama se me desmayara allí, que yo tenia que acompañarla para el ambulatorio, y por eso fue que no me pude ver con el doctor, yo se que la medida se cumple saliendo a trabajar y a estudiar y regresar a dormir en la noche, yo estoy trabajando en un taller de mecánica, y en el liceo también me decían y una sola vez vi a la licenciada Livis, (…)”, (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
OCTAVA: Por su parte el Defensor Privado ABG. LUÍS ARTURO IZAGUIRRE, alegó lo siguiente: “Una máxima de derecho señala que la buena fe siempre debe presumirse, efectivamente por un plazo de 5 días desde el 26-08-08 al 01-09-2008 ya que el dia 02-09-2008 asistió al centro, marcos Javier dejo de cumplir la obligación de pernoctar en dicho centro, podemos alegar al respecto que no lo hizo por que quisiera evadir las responsabilidades de la medida de Semi libertad, si no por las razones que acá se han debatido y que incluso se encuentran anexas al expediente físico de este asunto, en primer lugar una enfermedad que amerito en un principio la evaluación por un medico y dada la urgencia del caso hubo que ir a un centro hospitalario y no a la atención del medico del C.D.T, igualmente a su señora madre quien hizo saber en el mismo centro lo de la enfermedad padecida por Marcos esto fue el dia 26-08-2008, cuando fue a llevar el reposo medico a ella le manifestaron que el doctor adscrito al centro iría a ver a marcos a su residencia es por lo que como lo dice marcos en su intervención el estuvo en su casa en la espera de tal visita medica, y tan es así que el lunes siguiente se hizo presente en el centro para continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone la medida de semi libertad, ha quedado de manifiesto que marcos salió esos cinco días ha cumplido con las obligaciones no tan solo con la pernocta en el centro sino también con los estudios y trabajo por lo que en esta oportunidad de revisión de medida solicito respetuosamente a este tribunal dado el fin educativo que tiene el proceso de responsabilidad penal en materia de adolescentes examine y revise dicha medida, le acuerde una forma de cumplimiento de sanción menos onerosa (sic) o en todo caso se le mantenga hasta una nueva revisión en el cumplimiento de semi libertad (…).” (Culmina la cita, destacado del Juzgado)
NOVENA: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO, expresó: “(…) se observa claramente que el sancionado no ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que conllevan la sanción de semi libertad, puesto que además de no cumplir cabalmente con pernoctar en el centro socio educativo y visto que ya han trascurrido seis meses del cumplimiento de la misma el equipo técnico aun no tiene claro si este esta cumpliendo con el área laboral así como además no ha cumplido con otras de las obligaciones que conllevan la semi libertad la cual es asistir semanalmente a las orientaciones psicológicas y sociales a las cuáles dejo de asistir desde el mes de julio puesto que el señala que no tiene tiempo para estar perdiendo y se retira sin esperar que la trabajadora social y la psicólogo la atiendan, remidiéndose (…) el día 02-09-2008, cuando expreso lo mismo del medico de la institución y retirándose de la misma para supuestamente acompañar a su madre al ambulatorio; (…) se observa claramente el incumplimiento, puesto que la semi libertad consiste en ausentarse de las instalaciones del Centro, única y exclusivamente para trabajar o estudiar y en los horarios que se realicen estas actividades; (…) el sancionado ha dejado de cumplir la medida cuando deja de pernoctar en el Centro presentando reposos médicos, puesto que si en realidad se encuentra enfermo su sitio de reposo es el Centro Socio Educativo, tal como lo realizan todos los sancionados que se encuentran en dicho centro, (…) "OMISIS" tal como lo señaló el equipo técnico y se desprende de las actas, es un factor perturbador en el Centro para los demás sancionados los cuales son adolescentes, por tal motivo solicito respetuosamente que se le sea revocada la medida de semi libertad por la de privación de libertad y que además el mismo sea enviado al internado judicial puesto que con su comportamiento ha demostrado que no puede ni debe permanecer en el Centro Socio Educativo, recluye a los jóvenes adultos pero de buen comportamiento el cual excepcionalmente, solicito copias simples (…)”. (Fin de la declaración, subrayado de quien decide)

DE LA DECISIÓN

Una vez escuchadas las opiniones de las partes y del Equipo Multidisciplinario perteneciente al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez; el Juez realizó un resumen de los elementos evaluados durante la Audiencia de Revisión de Medida, sus consecuencias y la aplicación de las normas jurídicas disponibles en la Ley Especial que examina la materia de responsabilidad penal juvenil en Venezuela. Para ello, se inició recordando al sancionado de autos, que en fecha veintiséis de junio del dos mil siete (26-06- 07), resultó sancionado con las siguientes Medidas sucesivas a saber: PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO; SEMI LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 Literal “E” ibídem por el lapso de UN (01) AÑO, y posteriormente LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 Literal “D” ejusdem, por el término de DOS (02) AÑOS.
En efecto dentro de las atribuciones que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga al Juez de Ejecución, se encuentra la de vigilar el cumplimiento de las medidas, tal como lo ordenó la Sentencia en su debida oportunidad; (Articulo 647 Literal “A”) siendo obligatorio que el sancionado se encuentre efectivamente incorporado a un programa de supervisión y orientación (Articulo 644 parte In Fine); ahora bien, de lo expuesto por el equipo multidisciplinario constituido por las Licenciadas Psicóloga ANA RODRÍOUEZ y Trabajadora Social LIVIS PALMA, se comprobó el incumplimiento por parte del sancionado "OMISIS", de las siguientes obligaciones: a) La inasistencia injustificada durante aproximadamente Once (11) Evaluaciones Psicológicas ; b) La falta de consignación ante el equipo técnico de Constancia de Trabajo, pues reconoce haber culminado su actividad laboral anterior; encontrándose trabajando en los actuales momentos según lo manifestó en sala en otra empresa, sin que le hayan otorgado constancia correspondiente para demostrar lo alegado, documento exigido por nuestro ordenamiento jurídico como un requisito para resultar acreedor de la medida de Semi Libertad.
Más aún con el contenido de las actas de fechas quince de agosto del año en curso (15-08-08) y dos de septiembre del presente año (02-09-08) respectivamente, quedó comprobada la inobservancia de la obligación de pernoctar en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad, por parte del sancionado ciudadano "OMISIS".
Las situaciones de hecho corroboradas en el desarrollo de la Audiencia de Revisión de Medida, permitieron a este Juzgador dictar una Dispositiva por medio de la cual se revocaba la Medida de SEMI LIBERTAD, contemplada en el articulo 620 Literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concedida al ciudadano "OMISIS", por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LUCELIS VERÓNICA FARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “A”, 644 parte final, 628 parágrafo Segundo Literal “C”; todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Como consecuencia de lo descrito ut supra, fue Decretada Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el Sancionado "OMISIS", con fundamento en lo dispuesto en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Especial, por el lapso de SEIS (6) MESES, en concordancia con lo señalado en el articulo 539 Ejusdem, fijándose como sitio de reclusión el internado judicial de Carúpano.
Por último, se Negó la solicitud de una MEDIDA MENOS GRAVOSA que hiciera la Defensa Privada, en virtud a los elementos probatorios del incumplimiento de la medida establecida en el articulo 620 Literal “E” de la Ley que rige la materia.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El Defensor Privado, escuchada la Dispositiva dictada en sala por el Juez anunció Recurso de Revocación en los siguientes términos, cito: “A juicio de esta defensa la decisión tomada por este juzgado resulta, excesiva y cae entre la llamada reforma en perjuicio en contra de "OMISIS", en la parte motiva de la decisión comienza el juez señalando que es obligación del tribunal de ejecución dar cumplimiento a las sentencias de control o de juicio, en los términos que las mismas señalan y siendo que la sentencia sancionado contra el Joven "OMISIS" establecían y así quedo firme una sanción Privativa de una año, una semi libertad por un año y libertad asistida por dos años la decisión que acaba de dictar este tribunal excede a lo contemplado en dicha sentencia sancionatoria y nos parece también excesivo el sitio de reclusión, señalado por el tribunal a los efectos del cumplimiento de la privación de libertad. Es todo.” (Fin de la cita)
La representante del Ministerio Público, contestó dicho recurso en los siguientes términos: “Aunque esta representación Fiscal sabe que el recurso ejercido en sala por el defensor privado es en contra de la decisión dictada por el ciudadano juez en esta audiencia de todas maneras quiero hacer unas acotaciones: PRIMERO: La defensa señala que el Juez rebasa el limite de la sanción impuesta al Joven Adulto "OMISIS", esta representación Fiscal esta en desacuerdo, por que si vamos a la Sentencia observamos que el sancionado o joven adulto fue sancionado a cuatro años con cuatro medidas distintas entonces de esa manera el Juez no ha rebasado los términos; Segundo: con relación a la medida excesiva de la privación de libertad, esta representación quiere hacer de conocimiento a la defensa que el articulo 628, que si el sancionado incumpliere injustificadamente la media impuesta por el Tribunal este la podrá revocar hasta por un lapso de seis (06) meses de privación de libertad, fuere cual fuere la medida incumplida; Tercero: y en cuanto al sitio de reclusión, esta representación fiscal se encuentra totalmente de acuerdo con lo que esta planteado el juez puesto que del informe realizado por el equipo técnico, así como las actas levantadas con motivo del mal comportamiento del sancionado en el centro, el mismo ya por haber cumplido su mayoría de edad no debe permanecer en dicho centro puesto que su presencia es un factor perturbador tal como establece la misma ley Especia. Es Todo”. (Termina la cita)

DE LA DECISIÓN CON OCASIÓN DEL RECURSO REVOCATORIO

Como es conocido toda sentencia debe ser ejecutada en los términos en que se dictó y el incumplimiento de la sanción tiene sus efectos según la fase procesal.
En el caso sometido a estudio nos encontramos frente a un proceso penal, producto del cual un adolescente resultó sancionado a cumplir distintas medidas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LUCELIS VERÓNICA FARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Entre las diversas sanciones reeducativas el sancionado de autos sólo logró alcanzar el cumplimiento de la más gravosa, entiéndase Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, lo que accedió a la publicación de una Sentencia Interlocutoria, de fecha 29 de Junio del 2007, emanada de este Juzgado, que decretó la CESACIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 647, Literal “H” Ibídem, la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161), Tercera Pieza del presente expediente.
Lo anterior dio paso al inicio de la Medida denominada por el Legislador Patrio como SEMI LIBERTAD, regulada en el artículo 620 Literal “E” en concordancia con el artículo 627, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: Dicha Medida se ejecutó para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del seis de marzo del dos mil ocho (06-03-08) por lo que su vencimiento correspondía el seis de marzo del dos mil nueve (06-03-09), fecha en la cual en principio debería darse inicio al cumplimiento de una LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en los artículos 620 Literal “D” en concordancia con el artículo 626, Ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo su fecha tentativa de vencimiento el siete de marzo del dos mil once (07-03-11).
Dicho esto y comprobada de nuevo la existencia de un incumplimiento injustificado de la Medida de SEMI LIBERTAD, por parte del ciudadano "OMISIS", al no pernoctar durante SEIS (06) DÍAS en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, en espacio comprendido desde el veintiséis de agosto del año en curso (26-08-08) al primero de septiembre del mismo año (01-09-08), incluido además su negativa a asistir a las evaluaciones psicológicas, establecidas una vez por semana, desde el dieciséis de junio del dos mil ocho (16-06-08), hasta los actuales momentos, el no consignar constancia actualizada de Trabajo ante el Equipo Multidisciplinario de la Institución, que demostrase que ciertamente se encuentra laborando en una empresa, situación no comprobada como cierta, resultó de impretermitible acatamiento proceder a revocar la Medida No Privativa de Libertad incumplida y decretar en su lugar Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES.
El anunciante consideró que se extralimita este sentenciador porque excede a lo contemplado en dicha sentencia sancionatoria, al aplicar una Medida tan Gravosa como la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que anteriormente ya había sido sometido a tal sanción por el lapso de UN (01) AÑO, desconociendo que la sanción impuesta con ocasión de la comisión y posterior responsabilidad en un hecho punible producto de una sentencia definitivamente firme emanada de un Juzgado, ya sea de Control o de Juicio, no puede en ningún caso compararse con la MEDIDA PRIVATIVA, decretada por un Tribunal de Ejecución con ocasión del incumplimiento de otra Medida, necesariamente diferente por naturaleza a la PRIVATIVA DE LIBERTAD, como resultó en el caso de marras donde SE INCUMPLIÓ INJUSTIFICADAMENTE CON UNA MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, motivo por el cual el Legislador la contempló sabiamente en el Literal “C” del artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Especial, al rezar dicha norma lo siguiente, cito: “(…) La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: (…) c) Incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…” (Termina la cita subrayado de quien decide)
Tampoco estuvo de acuerdo el anunciante por parecer excesivo el sitio de reclusión expresado en la dispositiva de la decisión recurrida.
Ante tal afirmación no queda sino reiterar este Juzgador lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Especial, el cual constituyó fundamento legal para la toma de la decisión acertada el cual reza: “… Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como del tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.” (Termina la cita destacado del Tribunal)
Es así como no existe exceso en la decisión adoptada por el Tribunal, ni en cuanto a la naturaleza de la Medida decretada, ni mucho menos en cuanto al sitio de reclusión, tomando en cuenta que la opinión de la Psicólogo y de la Trabajadora Social, no fueron satisfactorias a las pretensiones del ciudadano "OMISIS", para que excepcionalmente pudiese permanecer en Centro Socio Educativo, hecho que tal y como lo afirma la Fiscal se hubiese traducido en un foco de perturbación para otros sancionados con la medida de Semi Libertad..
Por tal motivo este Tribunal procede a declara SIN LUGAR el Recurso Revocatorio anunciado por la Defensa contra la Dispositiva dictada en sala con ocasión de la celebración de la Audiencia de Revisión de Medida. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, establecida en el articulo 620 Literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pesaba contra el ciudadano "OMISIS", por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LUCELIS VERÓNICA FARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 647 Literal “A”, 644 parte final, 628 Parágrafo Segundo, Literal “C”; todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el Sancionado "OMISIS", anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LUCELIS VERÓNICA FARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de SEIS (6) MESES, en concordancia con lo señalado en el articulo 539 Ejusdem, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carúpano, tal como lo ordena el articulo 641 Ejusdem.
TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA, que hiciera la defensa en virtud a los elementos probatorios del incumplimiento de la Medida Reeducativa No Privativa de Libertad, establecida en el articulo 620 Literal “E”, de la Ley que rige la materia.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 641 en concordancia con el articulo 628 Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se Ordena Agregar copia simple del Plan Individual de Ejecución de Área Psicológica, presentada en este acto. Se Ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, remitiendo BOLETA DE INGRESO correspondiente. Se ordena librar oficio al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, anexando BOLETA DE TRASLADO correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes quedaron notificados, con la firma del acta correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA.
En fecha ocho de septiembre del dos mil ocho se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA.