REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000442
ASUNTO: RP11-D-2007-000442
SENTENCIA MODIFICANDO SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este Juzgado la publicación de la Sentencia Interlocutoria que MODIFICÓ SITIO DE RECLUSIÓN para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el sancionado adulto "OMISIS", quien resultare sancionado a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión de los delitos, de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano OSCAR DEL VALLE BRUSS, para lo cual se procede en los siguientes términos:
En fecha de ayer veintinueve de septiembre del dos mil ocho (29-09-2008), estando constituido este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta sede judicial en la Sala de Audiencias N° 4, el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, solicitó el derecho de palabra para realizar una solicitud en la presente causa, quedando constancia en el acta levantada al efecto de la cual se extrae parcialmente lo siguiente: “Siendo que el adolescente durante su internamiento cumplió la mayoría de edad, solicito a este digno Tribunal, sea trasladado a una institución para adulto, lo cual fundamento en acta que riela al expediente de fecha 28-08-08, suscrita por los guardias de guía 1, José Albarrán y Jesús Marsella, donde en síntesis exponen que acudieron a la Comandancia de Policía a entregarle el desayuno a los jóvenes recluidos, a lo que el joven "OMISIS" les advirtió que si no lo pasaban al área del rastrillo donde están ubicados los mayores iba a cortar a uno de los compañeros de celda porque el manifiesta que es mayor de edad y no quiere estar más en la celda número 1. Ahora bien, debido a lo previsto en el artículo 641 y lo manifestado en esta acta es por lo que pido al tribunal que traslade al imputado a una institución para adulto, a los fines de que termine de cumplir su sanción; es todo.” (Termina la cita)
El sancionado "OMISIS", ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 630 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente expresó, cito: “Yo en ningún momento he dicho que iba a cortar a nadie, simplemente le dije a un sargento que me cambiaran porque quiero estar con los adultos; es todo.” (Fin de la cita)
La Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, una vez escuchada la petición de la Vindicta Pública, manifestó, cito: “Por cuanto mi representado manifestó que quiere estar con los adultos, y siendo que dicho sitio de reclusión es el Internado Judicial, la defensa no tiene nada que señalar; es todo” (Fin de la cita)
Ciertamente todo sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene entre otros derechos el contemplado en el Literal “D” del artículo 631, es decir que se le mantenga en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal, y por otro lado que los sancionados permanezcan internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, así lo establece el Literal “A” del artículo 631 ejusdem.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia por información suministrada por el sancionado adulto "OMISIS"
En ese sentido se observa al folio 170 Acta levantada en fecha veintiocho de agosto del dos mil ocho, suscrita por los Guías JOSÉ ALBARRÁN, JESÚS MARSELLA y JEOVANNY ALCALÁ, pertenecientes al “Centro Socio Educativo DR. AGUSTIN ORTIZ RODRÍGUEZ”; de esta ciudad, de donde se desprende: “… el guía Alcalá notifica al guía Albarrán que el joven "OMISIS"advirtió que si no lo pasaban para el área del rastrillo donde están ubicados los mayores iba a cortar a uno de los compañeros de celda porque él es mayor de edad, y no quiere estar más en la celda # 2…” (Culmina la cita)
Por tanto, tenemos que es ratificada la insistencia del sancionado en no querer permanecer con los adolescentes con quienes viene compartiendo la Celda N° 2 del Comando de Policía de esta localidad, señalado su preferencia y además su derecho de estar con adultos, lógicamente sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El sancionado "OMISIS", cumplió su mayoridad estando ya sentenciado a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 620, Literal “F” Ibídem, de allí que sea de impretermitible acatamiento por parte de los operadores de justicia la norma contenida en el artículo 641 ejusdem la cual reza: “Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado (…)” (Culmina la cita).
Con fundamento en los fundamentos que anteceden debe prosperar la modificación del sitio de reclusión del sancionado de autos y ordenar su ingreso en el Internado Judicial de Carúpano. Y así se decide.
El sancionado "OMISIS", fue sentenciado a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, se encuentra detenido desde el doce de octubre del dos mil siete (12-10-2007), por lo que hasta la presente fecha 30-09-2008, tiene como sanción cumplida el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento total de la sanción impuesta el DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ (12-04-2010). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de Ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE la solicitud que hiciere la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente asunto seguido al ciudadano "OMISIS"; sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano OSCAR DEL VALLE BRUSS, para lo cual deberá permanecer a partir de la presente fecha y hasta el doce de abril del dos mil diez (12-04-2010) en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano, separado físicamente de los adultos sancionados por la Legislación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 641 ejusdem.
SEGUNDO: Vista la incomparecencia del Equipo Multidisciplinario adscrito al “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” a la audiencia de Revisión en el presente asunto se acuerda diferir la referida Audiencia para el día 17-10-08, a las 9:30 a. m. Quedan notificados el Representante del Ministerio Público y la Defensora Público Penal Especializada de la presente decisión dictada en Sala. Líbrense las notificaciones correspondientes a la LIC. LIVIS PALMA y a la LIC. ANA RODRÍGUEZ, Trabajadora Social y Psicóloga, respectivamente, adscritas al “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE INGRESO del referido sancionado, junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano. Cúmplase. Se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, remitiendo Copia Certificada de la Sentencia Sancionatoria publicada en fecha 23-11-2007 por el Tribunal Segundo de Control de Adolescentes y copia certificada del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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