REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000101
ASUNTO: RP11-D-2005-000101
JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: JASÓN GABRIEL MATA CASTAÑEDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LISBETH MARCANO MILANO
SECRETARIA JUDICIAL: ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
Definitivamente firme como ha quedado la Decisión publicada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental del Estado Sucre, de fecha ocho (08) de julio del dos mil ocho (2008), por medio de la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil siete (2007), en donde resultó ABSUELTO el ciudadano JASÓN GABRIEL MATA CASTAÑEDA , venezolano, de veintiún (21) años de edad, estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.415.097, natural de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alcides Rafael Mata e Inés María Castañeda de Mata, residenciado en la calle San Miguel, al final, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por no estar comprobada su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, tipificado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano "OMISIS" de conformidad con lo establecido en el artículo 602, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado pasa a Ejecutar la aludida Sentencia en los siguientes términos:
El presente asunto fue seguido contra el ciudadano JASÓN GABRIEL MATA CASTAÑEDA , venezolano, de veintiún (21) años de edad, estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.415.097, natural de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alcides Rafael Mata e Inés María Castañeda de Mata, residenciado en la calle San Miguel, al final, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, quien luego de celebrarse el Juicio Oral y Reservado, tal como lo contempla nuestro ordenamiento jurídico resultó ABSUELTO, por no existir pruebas de su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, tipificado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano OMISIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho ocurrido en fecha 23-10-2004, cuando el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, certificó que en las novedades diarias llevadas por ese órgano policial, se dejó constancia previa llamada telefónica del Centralista de Guardia del Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual informó, que en la calle Guiria de esta ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, desconociéndose más datos al respecto emanando suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometían la responsabilidad del ciudadano JASÓN GABRIEL MATA CASTAÑEDA, a criterio de la Vindicta Pública.
Durante la celebración del Juicio Oral y Reservado la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad del acusado JASÓN GABRIEL MATA CASTAÑEDA, identificado ut supra, en el hecho punible investigado, motivo por la que al no existir evidencias convincentes que demostrasen su participación dio lugar a un pronunciamiento ABSOLUTORIO.
Con fundamento en las normas citadas y por cuanto no existen otras actuaciones que realizar en el presente asunto se procede a dar por terminado el mismo. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la Sentencia, publicada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental del Estado Sucre, de fecha ocho (08) de julio del dos mil ocho (2008), por medio de la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil siete (2007), en donde resultó ABSUELTO el ciudadano JASÓN GABRIEL MATA CASTAÑEDA , venezolano, de veintiún (21) años de edad, estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.415.097, natural de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alcides Rafael Mata e Inés María Castañeda de Mata, residenciado en la calle San Miguel, al final, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por no estar comprobada su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, tipificado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano "OMISIS", de conformidad con lo establecido en el artículo 602, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia EJECÚTESE LA SENTENCIA publicada por la Corte de Apelaciones competente. Notifíquese a las partes. SE ACUERDA el archivo del presente asunto y su correspondiente envío por medio de oficio junto a Legajo de Causas, en su debida oportunidad al ARCHIVO CENTRAL de esta Sede Judicial Penal, para su custodia y posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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