REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000189
ASUNTO: RP11-D-2005-000189
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: "OMISIS".
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIO: CARMEN M. MILANO AGREDA.
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, publicada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental del Estado Sucre, de fecha ocho (08) de julio del dos mil ocho (2008), mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, Defensora Público Penal del ciudadano "OMISIS"; y se le aplicó como sanción el cumplimiento simultaneo de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien decide lo hace en los términos siguientes:
Este Juzgador observa que el sancionado ANGEL INNEUDYS BETANCOURT GÓMEZ, fue detenido preventivamente en fecha 31-07-2005, siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 582 de la Ley Especial, en fecha 01-08-2005; debiendo restarse UN (01) DÍA al lapso de sanción el cual es de UN (01) AÑO, por lo que en definitiva le resta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, con las medidas señaladas ut supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Para el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, tipificada en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado "OMISIS", Estado Sucre, deberá durante el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; la cual cumplirá durante el período correspondiente del tres (03) de octubre del dos mil ocho (2008), hasta el dos (02) de octubre del dos mil nueve (2009), siendo su obligación asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, tipificada en el artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el sancionado "OMISIS", deberá durante el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; la comprendido del tres (03) de octubre del dos mil ocho (2008), hasta el dos (02) de octubre del dos mil nueve (2009), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este Despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiare o la Constancia de Trabajo si trabajare. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las Medidas No Privativas de Libertad y decretar Medida de Privación de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” ejusdem. En consecuencia se fija el día tres (03) de octubre del dos mil ocho (2008), a las (10:00) de la mañana, en el Despacho de este Juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer al sancionado del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Librese Oficio a las Licenciadas HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ y GRISELDA LUNAR, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
|