REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001323
ASUNTO: RP11-P-2008-001323

Celebrada la Audiencia Especial de Imposición del Auto de Ejecución correspondiente a la Sentencia Definitiva, dictada por Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil ocho (2008), mediante la cual se sancionó al ciudadano "OMISIS"; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño "OMISIS", con la Medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 Ejusdem; este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión que decretó LA CESACIÓN de la Medida reeducativa de AMONESTACIÓN, en los siguientes términos:
Durante la audiencia celebrada el día de hoy, el Juez procedió, luego de dar lectura al auto de fecha dieciséis de junio del dos mil ocho (16-06-08) emanada de este Juzgado; mediante el empleo de un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, en forma verbal y directa a recriminar severamente al ciudadano "OMISIS", identificado ut supra, con el objetivo que comprendiese la ilicitud del hecho punible que cometió, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en atención a la atribución que corresponde al Juez de Ejecución, una vez verificada en Sala que el mencionado ciudadano "OMISIS", comprendió la naturaleza y alcance del acto celebrado y el fin último perseguido, no sólo lo referente a la imposición y ejecución de la Sanción impuesta en su contra, sino además al espíritu propósito y razón perseguido por el Legislador Patrio, vale decir, su reinserción en la sociedad, se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” en concordancia con los artículos 645 y 646 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento a la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar CESACIÓN DE MEDIDA. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACIÓN de la Medida de AMONESTACIÓN, impuesta al ciudadano "OMISIS"; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño "OMISIS"; de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala. Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala el día de hoy. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.