REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000136
ASUNTO: RP11-D-2006-000136

Revisado el presente asunto se observa que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en fecha diecisiete de junio del presente año (17-06-2008), celebró Audiencia de Revisión de Medidas en el proceso que se le sigue al ciudadano "OMISIS", sustituyéndosele las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE RREGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” ejusdem, la cual debió cumplir en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano, por el lapso de TRES (03) MESES, es decir, por el incumplimiento injustificado de las sanciones no privativas de libertad, y cuya sanción culmina el día de hoy diecisiete de septiembre del año en curso (17-09-2008); este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
De un estudio realizado a las actuaciones procesales se evidencia que en efecto la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuere decretada contra el sancionado "OMISIS", por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene como vigencia el tiempo de TRES (03) MESES, los cuales vencen el día de hoy, así reza la publicación integra del fallo correspondiente emanado de este Tribunal en fecha diecinueve de julio del dos mil ocho (19-07-2008) inserta a los folios 29 y 30, de la Segunda Pieza, del presente asunto.
La norma establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. ” (Destacado de quien decide)
En ese sentido el artículo 645 Ibídem, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso la libertad plena.”
Mientras, el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial reza así: “Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones; (…) h) Decretar la cesación de la medida. (…)” (Culmina la cita)
Ahora bien, en atención a las disposiciones legales y una vez revisado el expediente se corroboró que el ciudadano "OMISIS", en el día de hoy miércoles diecisiete de septiembre del dos mil ocho (17-09-2008) le vence la sanción que le fuere acordada en fecha diecisiete de junio del presente año (17-06-2008), una vez celebrada la Audiencia de Revisión de Medidas lo cual culminó en la revocatoria en aquel entonces de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE RREGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyendo las mismas por la Sanción contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” ejusdem, por el lapso de TRES (03) MESES, razón por la cual siendo la oportunidad legal para ello se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” Ibídem, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento de la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar dicha CESACIÓN. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve: SE DECRETA LA CESACIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente asunto seguido al ciudadano "OMISIS"; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que la misma ha sido cumplida a satisfacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “H” en concordancia con los artículos 645 y 646, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Remítase la presente causa a la Jefe del Archivo Central, de esta Extensión Judicial, mediante legajo en su oportunidad junto con oficio. Las partes quedaron notificadas en Sala de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA