REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001457
ASUNTO: RP11-P-2008-001457
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha catorce (14) de julio del dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia se SANCIONÓ a la adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, Literal “A” del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la Infanta "OMISIS", hecho ocurrido durante el mes de agosto del dos mil siete (2007), en el interior de la residencia de la sancionada, ubicada en el Sector Brisas del Río, calle principal, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y como consecuencia de ello resultó SANCIONADA al cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, Ejusdem; por considerar dicho Juzgado que dicha sanción, así como el lapso de cumplimiento constituía el más racional e idóneo, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, atendiendo a la Gravedad del Hecho, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral de la adolescente sancionada, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, Ibídem.
En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que la sancionada no ha sido objeto de detención preventiva, desde el 05-05-2008, fecha en la que fue celebrada la Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha (16-09-2008), lo que significa que para el día de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, la cual tendrá lugar el veintidós (22) de septiembre del dos mil ocho (2008), a la sancionada "OMISIS"; le restaría por cumplir de la sanción el término de CINCO (05) AÑOS con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la sancionada deberá desde el día veintidós (22) de septiembre del dos mil ocho (2008) y hasta el veintidós (22) de septiembre del dos mil trece (2013) permanecer en las Instalaciones del Centro Prebístero Silvano Malaver, situado en el sector Toporo, Municipio García, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, Ofíciese al Director del mencionado Centro Prebístero Silvano Malaver, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se fija el día veintidós (22) de septiembre del dos mil ocho (2008), a las 02:30 p.m., en el Despacho de este Juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, a cuyos efectos se acuerda citar a las partes, para que comparezcan el día y hora señalados. Líbrense Boletas de Citaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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