REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001542
ASUNTO: RP11-P-2008-001542
Celebrada el día de hoy, la Audiencia Especial de Imposición del Auto de Ejecución correspondiente a la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 06 de junio de 2008, mediante la cual se sancionó a los adolescentes "OMISIS"; por la comisión del delito de INCENDIO, tipificado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “U. E. Carlos Francisco Grisantti”; misma que consistió en una MEDIDA DE AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 Ibídem; este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la audiencia celebrada el día de hoy, el Juez procedió, luego de dar lectura al auto de fecha veinticinco de julio del año en curso (25-07-08) emanada de este Juzgado; mediante el empleo de un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, en forma verbal y directa a recriminar severamente a los sancionados con el fin que comprendiesen la ilicitud del hecho punible que cometió, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en atención a la atribución que corresponde al Juez de Ejecución, una vez verificada en Sala que los sancionados adolescentes, comprendieron la naturaleza y alcance del acto celebrado y el fin último perseguido, no sólo lo referente a la imposición y ejecución de la Sanción impuesta en su contra, sino además al espíritu propósito y razón perseguido por el Legislador Patrio, vale decir, la reinserción de ambos en la sociedad, se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento a la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar CESACIÓN DE MEDIDA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve: SE DECRETA LA CESACIÓN de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, por cumplimiento de la misma, en el presente asunto seguido a los adolescentes sancionados "OMISIS"; por la comisión del delito de INCENDIO, tipificado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “U. E. Carlos Francisco Grisantti”; en virtud que la misma ha sido cumplida el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “H” en concordancia con el artículo 645 de de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes. Remítase la presente causa a la Jefe del Archivo Central, de esta Extensión Judicial, mediante legajo en su oportunidad junto con oficio. Las partes quedaron notificadas en Sala de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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