REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000070
ASUNTO: RP11-D-2006-000070

Corresponde a quien decide pronunciarse sobre la Imposición de la Declinatoria de Competencia y de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en el asunto seguido a la adolescente "OMISIS"el cual una vez revisado se observa que se dictó auto de entrada en este Juzgado en fecha quince de enero del dos mil ocho (15-01-2008) con ocasión de Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sin embargo el Juez encargado de este Tribunal para dicha fecha no dictó la resolución a los fines de dar cumplimiento a las Medidas sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, motivo por el cual el ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes SE AVOCA al conocimiento de la misma, para lo cual se pronuncia en los siguientes términos:
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, publicada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil ocho (2008), mediante la cual SUSTITUYÓ la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando en su lugar el cumplimiento sucesivo de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 Literal “D” ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, y una vez culminada dará inicio al cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 Literal “D” Ibídem, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, contra la adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CARLOS ALBERTO LEÓN VÁSQUEZ, PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WORREN WILFREDO SALAZAR CORONADO, y a la vez DECLINÓ COMPETENCIA, en este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 630 Literal “A” de la Ley Especial que rige la materia.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE AVOCA en la presente fecha al conocimiento de la causa y procede a la inmediata Imposición de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y resuelve:
PRIMERO: Se observa que la adolescente sancionada "OMISIS", en definitiva le resta por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, con Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que deberá desde el diecisiete (17) de septiembre del dos mil ocho (2008), hasta el diecisiete (17) de septiembre del dos mil nueve (2009), asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la sancionada "OMISIS"; deberá desde el diecisiete (17) de septiembre del dos mil nueve (2009), hasta el seis (06) de julio del dos mil diez (2010), cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este Despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiare o la Constancia de Trabajo si trabajare. Se le advierte a la sancionada, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las Medidas No Privativas de Libertad y decretar Medida de Privación de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” ejusdem. En consecuencia se fija el día diecisiete (17) de septiembre del dos mil ocho (2008), a las (03:30 de la tarde, en el Despacho de este Juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer a la sancionada, del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Librese Oficio a las Licenciadas HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ y GRISELDA LUNAR, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.