CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000044
ASUNTO: RP11-D-2008-000044


Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal, en Sala, durante el diferimiento de la Constitución de Tribunal Mixto, convocada para el día de 26 de Septiembre de 2008, (en virtud de la ausencia de la víctima y su representante legal, así mismo previa solicitud del acusado OMISSIS, quien manifestó su deseo de Constituir el Tribunal de manera Mixta), respecto a que se le otorgue a su defendido, el acusado: OMISSIS, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581, Parágrafo Segundo, ejusdem, en virtud que su representado, se encuentra privado judicialmente de su libertad, desde hace más de tres (03) meses; este Tribunal para decidir Observa:
Primero: En fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y Extensión Judicial, dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente antes identificado, decretando la medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Segundo: Desde la fecha supra indicada, hasta la presente, (26-09-2008) han transcurrido cuatro (04) meses y cuatro (04) días, (incluyendo un mes del Receso Judicial, decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta comprendido desde el 15-08-2008 hasta el 15-09-2008), sin que se haya celebrado la Constitución del Tribunal Mixto, mucho menos la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Tercero: De acuerdo a lo prevé el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar.”
Por cuanto observa el Tribunal que encontrándose el proceso para la Celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, cuyo acto no se ha podido realizar por causas que no le son imputables al acusado, considera procedente la solicitud planteada por el Defensor Privado, por lo que se le debe cesar la medida de Prisión Preventiva y sustituirse por una menos gravosa, como lo es la Obligación de Presentarse ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, en atención a lo contemplado en el artículo 581, Parágrafo Segundo, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 582, literal c, d y e ejusdem, en concordancia con el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al acusado: OMISSIS, por la MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 582, literal c, d y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE, ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, prohibición de salir de la localidad de en la cual reside sin previa autorización, por parte de este Juzgado, y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente las áreas cercanas a la residencia de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Segundo, ejusdem y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento,