CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000021
ASUNTO: RP11-D-2007-000021

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido a la acusada: OMISSIS; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
Acusada: OMISSIS.
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y estando constituido de manera Unipersonal, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, presidido por este Juzgador, se procedió a recibir la ratificación de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra de la adolescente: OMISSIS, por el cual se presentó la acusación, ante el Tribunal Segundo de de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18 de enero del 2007, aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), específicamente en la calle Güiria cruce con Calle Libertad, frente al Restaurant que lleva por nombre “POLLOS LEO” de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando el Sub Inspector (IAPES) Boris López, observó a tres adolescentes que pasaban corriendo a su lado, dos féminas y un masculino, procediendo a la aprehensión de los tres (03) adolescentes, quienes quedaron identificados como Tomas Javier La Rosa Bravo, Rosa Angélica Hernández Salazar y OMISSIS. Ahora Bien, es necesario acotar que este Juzgador observó que en Audiencia de Juicio Oral y Privado celebrada, en fecha 19 de Septiembre de 2008, la acusada adolescente OMISSIS, reconoció que el arma blanca de los denominados cuchillos le fue incautada a su persona, continuó el Ministerio Público ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el escrito de acusación; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, interponiendo en esta Audiencia un cambio de sanción, de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el Art. 620, literal “B y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a la Medida de Amonestación, contenida en el artículo 620, Literal “A” Ejusdem.
Por su parte la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA, expone: Oída la acusación por parte de la fiscal solicito sea oída la acusada, quien manifestó a esta defensa su voluntad expresa libre de apremio y coacción de reconocer los hechos.
Posteriormente el Tribunal informó a la acusada mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicare.
Luego al preguntarle si deseaba declarar, la adolescente: OMISSIS, manifestó su disposición de hacerlo y una vez impuesta del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Yo reconozco los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la imposición de la sanción. es todo.
Durante el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los Expertos: Ignacio Indriago, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Resulta que el día 19-01-2.007, en compañía de otro experto, procedimos a realizar una experticia de reconocimiento, marcada con el numero 018, a un objeto el cual determino ser un cuchillo de doce centímetros de largo, por tres centímetro con dos milímetros de acho, terminando en punta aguda, amolado en su borde inferior, sin marca aparente pero con inscripciones donde se lee Forje mi cobo Colombia con una empuñadura y mango de madera de 12 cm. de largo, esa arma cortante, que al ser utilizada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas anatómicas comprometidas y la fuerza empleada, dejándose constancia que la misma se encuentra en buen estado, al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿Usted tuvo conocimiento a quien se le incauto el arma? R.- Que fue un procedimiento realizado por la policía en realidad no sabe a quien se le encontró el arma. Acto seguido interroga la defensa y expone: No tener ninguna pregunta que realizar.
Acto seguido al no haber mas medios de prueba por evacuar la fiscal del Ministerio Público solicitó: una vez oída la declaración de la acusada, la cual asumió su responsabilidad en la ejecución de los hechos y dada la incomparecencia de los demás medios de prueba presentados por esta representación fiscal en el escrito acusatorio, solicitó muy respetuosamente a este tribunal que las mismas sean valoradas, si la defensora pública no se opone y que la acusada sea sancionada a cumplir la Medida de AMONESTACION, tal y como lo establece el articulo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración que la referida acusada, es primaria. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa pública no se opone a lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
Este Tribunal de Juicio Sección Adolescente, oído lo manifestado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, respecto a que las pruebas sean valoradas, sin la presencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias, Sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, y demás funcionarios Policiales, siempre y cuando la Defensora Pública Penal Abg. Lisbeth Marcano, no se oponga, a los fines de que la acusada sea sancionada a cumplir la Medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y visto que la Defensora Pública Penal, no se opuso a la solicitud realizada por el Ministerio Público, este Juzgado procede a valorar las pruebas ofrecidas, en el escrito de acusación interpuesto por la representante Fiscal, en consecuencia se mencionan a continuación:
Acta Policial de fecha 18 de Enero de 2007, suscrita por el Su-Inspector del IAPES Boris López, adscrito al departamento Policial N° 3 del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de tiempo, lugar y como sucedieron los hechos.
Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Carlos Hernández, adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, quien recibe las actuaciones de la Policía del Estado Sucre, donde explican la detención de la adolescente.
Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Carlos Hernández y Danny Reyes, adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, quien realizan la Inspección Técnica en el sitio del suceso.
En las conclusiones, la Representación Fiscal manifestó que durante el debate quedó demostrada la responsabilidad de la acusada por la declaración de la misma, la cual señalo ante este Tribunal que si cometió el delito que se le imputa, por tal motivo ratificó, nuevamente su solicitud de que le imputada sea sancionada a cumplir de Medida de Amonestación.
Por su parte la Defensa: Solicito que se le imponga de manera inmediata la sanción.
Ni la representación Fiscal ni la Defensa hicieron uso del derecho de Réplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, los hechos ocurridos en fecha 18 de enero del 2007, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), específicamente en la calle Güiria cruce con Calle Libertad, frente al Restaurant, que lleva por nombre “POLLOS LEO” de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando la adolescente OMISSIS, fue detenida por el Sub Inspector (IAPES) Boris López, en virtud que portaba un arma blanca de las denominadas (cuchillo). Ahora Bien, es necesario acotar que este Juzgador observó que en Audiencia de Juicio Oral y Privado celebrada, en fecha 19 de Septiembre de 2008, la acusada reconoció que el arma blanca de los denominados cuchillos le fue incautada a su persona.
Estos hechos quedaron demostrados con las pruebas presentadas, valoradas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal Unipersonal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, y en atención a lo aportado por los expertos en los siguientes testimonios:
Declaración del experto Ignacio Indriago, quien previamente juramentado dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.944.389, de profesión y oficio Agente investigador adscrito al área técnica del C.I.C.P.C delegación Carúpano y con domicilio en: Sector Playa Grande, calle San Rafael Casa Nº 03, Carúpano del Estado Sucre expone: “ resulta que el día 19-01-2.007, en compañía de otro experto procedimos a realizar una experticia de reconocimiento marcada con el numero 018 a un objeto el cual determino ser un cuchillo de doce centímetros de largo, por tres centímetro con dos milímetros de acho, terminando en punta aguda, amolado en su borde inferior, sin marca aparente pero con inscripciones donde se lee Forje mi cobo Colombia con una empuñadura y mango de madera de 12 cm. de largo esa arma cortante al ser utilizada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas anatómicas comprometidas y la fuerza empleada, dejándose constancia que la misma se encuentra en buen estado, es todo. Acto seguido interroga la fiscal del ministerio Publico y expone: ¿Usted tuvo conocimiento a quien se le incauto el arma? R.- fue un procedimiento realizado por la policía en realidad no se a quien se le encontró. Acto seguido interroga la defensa y expone: No tener ninguna pregunta que realizar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la pruebas presentadas y debatidas en el juicio y apreciadas por este Tribunal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se llegó a la conclusión que quedó demostrado, que en fecha 18 de enero del 2007, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), específicamente en la calle Güiria cruce con Calle Libertad, frente al Restaurant, que lleva por nombre “POLLOS LEO” de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando la adolescente OMISSIS, fue detenida por el Sub Inspector (IAPES) Boris López, en virtud que portaba un arma blanca de las denominadas (cuchillo). Ahora Bien, hecho éste constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se determina el hecho, por ser un cuchillo de doce centímetros de largo, por tres centímetro con dos milímetros de ancho, terminando en punta aguda, amolado en su borde inferior y mango de madera de 12 cm. de largo, esa arma cortante al ser utilizada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas anatómicas comprometidas y la fuerza empleada.
Es por lo al concatenar la declaración de las adolescente, con lo manifestado por el experto y los demás medios de pruebas las cuales fueron valorados, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.

SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Mixto, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar a los adolescentes no aparece señalados dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar a la acusada: OMISSIS, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, conforme al el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
b) Se comprobó que la acusada participó en la comisión de dicho delito, en virtud de su declaración.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del estado venezolano.
d) La acusada participó como autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 15 años.
g) La acusada no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la acusada: OMISSIS; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia la SANCIONA con la medida de: AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual considera este Tribunal que es la mas racionales e idónea, en proporción al hecho punible atribuible, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-