CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000622
ASUNTO: RP11-P-2008-000622
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido a los acusados: OMISSIS y OMISSIS; por la Comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Juez Profesional: Abg. Douglas José Rivero Farias.
Escabinos Principales: Yaritza José Salazar Rojas, Jesús Rafael Villafranca González.
Escabino suplente: Denis Del Valle Ramírez Díaz.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo Martínez.
Acusados: OMISSIS y OMISSIS.
Defensora Pública Penal: Abg. Lisbeth Marcano.
Víctima: OMISSIS. ( Niña)
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y estando constituido por los ciudadanos: YARITZA JOSÉ SALAZAR ROJAS, JESÚS RAFAEL VILLAFRANCA GONZÁLEZ Y DENIS DEL VALLE RAMÍREZ DÍAZ, quienes fueron designados para participar como Escabinos en el presente Asunto, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, presidido por este Juzgador, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra de los adolescentes: OMISSIS Y OMISSIS, Previo el cambio de calificación del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del mismo código, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, arguyendo de que la representante de la niña ciudadana Yolanda Josefina Hidalgo Marcano, así como la propia niña OMISSIS, víctima en la presente causa, manifestaron en esta oportunidad que no desean que los acusados sean sancionados con privación de libertad, en primer lugar, tomando en consideración que no hubo desgarro del himen como se observa del examen médico forense suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Carúpano, en segundo lugar porque los acusados son familia de la victima, por tal motivo la representante del Ministerio Público, hace el cambio de calificación antes mencionado, En tal sentido, ratificó y procedió a narrar los hechos que le fueron atribuidos a los acusados los cuales procedió a narrar: (los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2007, el cual se desprende del acta de denuncia común, de fecha 11 de Julio de 2007, cuando la ciudadana Yolanda Josefina Hidalgo Marcano, se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, manifestando que el día de ayer cuando vine del trabajo mi primito de nombre Kelvis Hidalgo, de 11 años de edad, me dijo que OMISSIS y OMISSIS, se llevaron a OMISSIS, de 9 años de edad, quien es su hija para el cerro que queda cerca de donde ella vive, se la llevaron a la fuerza y que le habían hecho la maldad), será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Privado, solicito que una vez comprobada la participación de los adolescentes acusados en el delito que se le atribuye, le sea aplicada las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años tal como lo establece el articulo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Por su parte la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO: Quiero hacer la aclaratoria que en virtud de que el Ministerio Público, hizo el cambio de Calificación jurídica a ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 376 del Código Penal, es por ello que solicito la Apertura a Juicio Oral y Privado que se decrete apertura el debate, ya que esta defensa no tiene que demostrar nada en contrario, es todo. Posteriormente el Tribunal informó a los acusados mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicare.
Luego al preguntárseles si deseaban declarar, los adolescentes: OMISSIS y OMISSIS manifestaron su disposición de hacerlo y una vez impuestos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el segundo de los nombrados fue sacado de la sala de Audiencia a los fines de que el adolescente OMISSIS expresara su voluntad de declarar: “bueno que nosotros estábamos en la casa y subimos hacia el fondo del terreno y estuvimos con ella y tratamos de hacerle algo pero no pudimos y no tuvimos nada que ver con ella, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la fiscal Sexta del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas. 1. ¿Ustedes trataron de violar a la niña? R: Si tratamos pero no le hicimos nada, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expone no realizar preguntas. Se deja constancias que los escabinos no realizaron preguntas al acusado. Acto seguido con ayuda del alguacil de sala se hace pasar al adolescente OMISSIS, quien previo impuesto del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia expone:” bueno nosotros estábamos jugando metras y la niña OMISSIS estaba jugando con nosotros ella nos dijo que le regaláramos las metras y nosotros se las dimos y después de eso nos fuimos al cerro y un primo de nosotros llamado Kelvin nos vio y ella quería que nosotros tuviéramos algo con ella pero nosotros no hicimos nada, Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la represéntate del Ministerio público quien expone: 1.- ¿Ella le dijo que subieran al cerro? R.- Si. 2. Supuestamente para que subieron al cerro? R.- Para tener relaciones con ella. ¿Ustedes intentaron violarla? R.- no. ¿Quienes subieron al cerro? R.- Natanael y yo. ¿Que fue lo que realmente paso porque OMISSIS dijo otra cosa? R.- Nosotros la convidamos pero no le hicimos nada. es todo. (Negritas del Tribunal).
. Durante el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuó el testimonio de la ciudadana Yolanda Josefina Hidalgo Marcano, quien en calidad de testigo y previamente juramentada dijo ser, venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.438.449, hija de Hennry Hidalgo y Lourdes de Hidalgo y con domicilio en Guiria de la Playa Sector Masa de trapiche, Casa Nº 35, del Estado Sucre expone: “ Bueno yo acababa de llegar del trabajo y un primo me dijo que fuera con el porque Natanael y cucho tenían a Lourdes por el cerro y le preguntaron y ellos dijeron que no habían visto a OMISSIS y OMISSISle dijo a Kelvin que lo iba a entrompar por sapo, yo baje y la niña no estaba en la casa cuando yo fui al multihogar a buscar al niño el la estaba interrogando y ella dijo que Natanael le paso el bichito por la cuchara y que Cucho la aguanto pero el no le hizo nada. es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de ejercer su derecho a preguntar. ¿Cómo se llama Su Primo? R.- Kelvin Hidalgo. ¿Que le dijo la niña? R.- Ella no quiso decirme nada ella le contó a su primo, es todo. Acto seguido interroga la defensa. ¿Usted la llevo al medico forense? R.- Si al día Siguiente. ¿Que le dijo el medico? R.- el hizo los exámenes y mas nada. Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas.
Acto seguido se le otorga la palabra a la fiscal del ministerio publico y expone: Vista la declaración de los acusados en las cuales asumieron su responsabilidad en la ejecución de los hechos y visto además la incomparecencia de los demás medios de prueba presentados por esta representación fiscal en el escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este tribunal que las mismas sean valoradas, si la defensora pública no se opone y que los acusados sean sancionados a cumplir dos años de reglas de conducta y libertad asistida de manera simultanea tal y como lo establece el articulo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa pública no se opone a lo solicitado por el ministerio público.
Este Tribunal de Juicio Sección Adolescente, oído lo manifestado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, respecto a que las pruebas sean valoradas, sin la presencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias, Sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, siempre y cuando la Defensora Pública Penal Abg. Lisbeth Marcano, no se oponga, a los fines de que los acusados sean sancionados a cumplir dos años de reglas de conducta y libertad asistida de manera simultanea tal y como lo establece el articulo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ahora bien visto que la Defensora Pública Penal, no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, este Juzgado procede a evacuarlas las pruebas ofrecidas, en el escrito de acusación interpuesto por la representante Fiscal.
En las conclusiones la representante del Ministerio Público expone:, En el transcurso de este debate ha quedado demostrada la responsabilidad de los acusados por la declaración de los mismos los cuales señalaron ante este tribunal que si trataron de abusar de la victima, pero que en realidad no hubo penetración y esto también quedo demostrado con el examen médico forense practicado a la niña OMISSIS, donde señala en sus conclusiones que no hubo desgarro del himen, también quedo demostrada con la declaración de la representante de la victima, la cual de que ha pesar de ser un testigo referencial, señalo lo que había manifestado la niña en ese momento; por tal motivo ratifico nuevamente mi solicitud de que los acusados sean sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, es todo y solicito copias simples de la presente audiencia. Acto seguido se le otorga la palabra la defensor pública los fines de ejercer sus conclusiones y expone: Ya como se quedo demostrado que mis representaos cometieron el hecho y como considera la defensa que cometieron el hecho por falta de orientación, es importante demostrar que el papel de la defensa no es solo demostrar la inocencia de sus representados sino enseñarles a ellos y orientarlos, es por ello que le solicito al tribunal mixto que al momento de imponer la sanción tome en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el articulo Nº 539 de la ley especial que rige la materia y se tome en cuenta que ellos estudian y que todos somos capaces de cometer errores y rectificar, es todo y solicito copias simples de la presente acta.
Ni la representación Fiscal ni la Defensa hicieron uso del derecho de Réplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2007, aproximadamente a las 03:30 o las 4:00 de la tarde, cuando los adolescentes OMISSIS y OMISSIS, se llevaron a la fuerza a la niña OMISSIS, de 9 años de edad, quien se encontraba jugando metra con otra niña de nombre patricia, hacia un terreno de un señor que llaman cheche, el cual se encuentra ubicado al lado de la casa de la progenitora de la niña de Ciudadana Yolanda Josefina Hidalgo Marcano, específicamente en Guiria de la Playa, entrada de domingo, calle principal N° 35, Carúpano Estado Sucre, a los fines de abusar sexualmente de ella, dicha acción fue vista por un primo de la niña de nombre Kelvis, quien dio avisa a la progenitora de la niña, que los adolescentes antes mencionados, se llevaron hacia el cerro a la niña OMISSIS siendo ubicada posteriormente en su casa, y a su vez fue interrogada por su primo, y le dijo que OMISSIS, le paso el bichito (Pene), por la cuchara (órgano reproductor femenino), y que OMISSIS aludiendo a su primo OMISSIS, la aguanto pero él, no me hizo nada.
Estos hechos quedaron demostrados con las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación las cuales fueron valoradas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, siendo apreciadas por este Tribunal Mixto, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en las cuales se encuentran las siguientes experticias.
Pruebas valoradas:
• Examen Médico Legal practicado en fecha 20 de Julio de 2007, a la Niña OMISSIS, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, en su condición de Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano.
Fecha del suceso: 10-07-2007.
Fecha del Reconocimiento: 11-07-2007.
No presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.
Al examen ginecológico practicado se aprecia: Genitales externos de aspectos y configuración normal para su edad, himen anular, sin desgarros.
Ano rectal: Pliegues anales presentes. Esfínter Tónico, sin lesiones.
Conclusión: Desfloración negativa
Ano rectal: Negativo.
• Acta de Investigación Penal: De fecha 11 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Freddy Moreno y José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, quines realizaron la inspección técnica en el lugar exactos de los hechos en la cual se deja constancia de que se trata de un terreno totalmente baldío, lugar donde se procedió a realizar la Inspección técnica acordada, así mismo realizaron las identificaciones plena a los imputados en la presente causa.
Pruebas Evacuadas:
Declaración de la ciudadana: Yolanda Josefina Hidalgo Marcano, quien en calidad de testigo y previamente juramentada dijo ser, venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.438.449, hija de Hennry Hidalgo y Lourdes de Hidalgo y con domicilio en Guiria de la Playa Sector Masa de trapiche, Casa Nº 35, del Estado Sucre, quien expuso: Que acababa de llegar del trabajo y un primo le dijo que fuera con él, porque Natanael y cucho tenían a Lourdes por el cerro y al ubicarlos le preguntaron a ellos, dijeron que no habían visto a OMISSIS y OMISSIS le dijo a Kelvin que lo iba a entrompar por sapo, que bajó y la niña no estaba en la casa y después fue al multihogar a buscar a su otro niño, al regresar su primo Kelvin, la estaba interrogando y ella dijo que OMISSIS le paso el bichito por la cuchara y que OMISSIS la aguanto pero que el no le hizo nada. Y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó que: su primo se llama Kelvin Hidalgo, que la niña no le quiso decir nada ella le contó a su primo, y a preguntas de la Defensora dijo que había llevado a la niña al medico forense al día siguiente y que le practicaron los exámenes.-.
El testimonio de esta ciudadana, el Tribunal lo aprecia, ya que fue coherente en su declaración, respecto a lo manifestado por los adolescentes acusados y no hubo contradicción entre sí, ni entre ellos, por lo tanto es una prueba contundente para establecer la verdad de los hechos, plasmados con anterioridad.
Declaración del adolescente Acusado: OMISSIS y manifestó que habían estado en la casa y subieron hacia el fondo del terreno y estuvieron con ella y trataron de hacerle algo pero no pudieron y no tuvieron nada que ver con ella.
: Declaración del adolescente Acusado: OMISSIS quien manifestó que: estaban jugando metras y la niña Lourdes estaba jugando con ellos, que ella les dijo que le regalarán las metras y ellos se las dieron y después de eso se fueron al cerro y un primo de ellos llamado Kelvin los vio y que ella quería que tuvieran algo con ella pero que ellos no le hicieron nada, quien en principio negó la participación, en los hechos y luego ante el interrogatorio formulado por la representación Fiscal, ¿que fue lo que realmente paso porque OMISSISdijo otra cosa? Manifestando, que ellos la convidaron pero no le hicimos nada.
También valora el Tribunal Estos testimonios de los acusados, ya que al analizarlo en forma conjunta con las pruebas analizadas anteriormente, se confirma su participación en los hechos imputados, ut supra narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del análisis de la pruebas presentadas y debatidas en el juicio y apreciadas por este Tribunal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se llegó a la conclusión que quedó demostrado, que el día 10 de Julio de 2007, los adolescentes OMISSIS Y OMISSIS se llevaron a la fuerza a la niña OMISSIS, de 9 años de edad, quien se encontraba jugando metra con otra niña de nombre patricia, hacia un terreno de un señor que llaman cheche, el cual se encuentra ubicado al lado de la casa de la progenitora de la niña, Ciudadana Yolanda Josefina Hidalgo Marcano, específicamente en Guiria de la Playa, entrada de domingo, calle principal N° 35, Carúpano Estado Sucre, a los fines de abusar sexualmente de ella, dicha acción fue vista por un primo de la niña de nombre Kelvis, quien dio aviso a la progenitora, que los adolescentes antes mencionados, se llevaron hacia el cerro a la niña Lourdes, seguidamente procedieron a buscar a la niña, ubicándola en su casa, quien siendo interrogada por su primo Kelvis Marcano, la niña manifestó, que OMISSIS, le paso el bichito (Pene), por la cuchara (órgano reproductor femenino), y que OMISSIS aludiendo a su primo OMISSIS, la aguanto pero este, no me hizo nada.
Hecho éste constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, ya que el reconocimiento Medico legal N° 1535, de fecha 20 de Julio de 2007, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, en su carácter de Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña OMISSIS, refirió que no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Al examen ginecológico practicado se aprecia: Genitales externos de aspectos y configuración normal para su edad, himen anular, sin desgarros. Ano rectal: Pliegues anales presentes. Esfínter Tónico, sin lesiones. Conclusión: Desfloración negativa, Ano rectal: Negativo. Evidenciándose durante el Debate Oral y Privado, la comisión del delito antes mencionado, Es por lo que la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Mixto, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar a los adolescentes no aparece señalados dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar a los acusados: OMISSIS Y OMISSIS, con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d), ibidem, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, las cuales deberán cumplir de manera simultánea.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano.
b) Se comprobó que los acusados cometieron el delito antes referido.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó las buenas costumbres y el buen orden de la familia, como célula fundamental de la sociedad.
d) Los adolescentes actuaron como autores materiales del delito y de manera conciente, al reconocer su participaron en la comisión del delito.
e) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado Parágrafo Segundo, literal a), del mismo artículo.
f) Los acusados tienen la capacidad física como mental para cumplir las sanciones de reglas de Conducta y Libertad Asistida, ya que cuentan con la edad de 16 y 17 años de edad años,
g) Los acusados no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
h) Las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son las más idóneas y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a los acusados y a sus consecuencia, motivo por el cual se les debe sancionar con unas medidas menos gravosas, ante la privación de Libertad, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por decisión Unánime, DECLARA CULPABLE a los acusados: OMISSIS, y OMISSIS; por la Comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia los SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) Años, que deberán cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b) y d), ejusdem, en concordancia con los artículos 624 y 626, ibidem, las cuales considera este Tribunal que son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible atribuible, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
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