REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000352
ASUNTO: RP11-D-2008-000352


AUTO DECLARANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la audiencia para oír a los adolescentes omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo Fiscal Sexta del Ministerio Público quien luego de oír a los adolescentes solicitó se les se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se le expida copias simples del acta, y la defensora pública Abg. Mercedes Molina S. se adhirió a la libertad plena de sus defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, e igualmente solicitó copia simple de la presente acta.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de alteración del orden público, riña colectiva y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 285, 425 y 218 en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra prescrito ya que presuntamente ocurrió en fecha 07/09/08.
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
De conformidad con las actuaciones policiales, así como la opinión expresada por el ministerio público y la defensa, ésta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta participación de los adolescentes en el hecho imputado; ya que del acta de procedimiento de fecha 07/09/08, suscrita por los funcionarios: Mario Calderón y Jorge Reyes, no se desprende en que consistió específicamente la actuación de cada uno de los aprehendidos, igualmente se observa que no existen testigos que presenciaran la actuación policial respecto a la aprehensión, para corroborar sus dichos, no existiendo ningún tipo de fundamento para suponer que los adolescentes hayan sido los autores de los delitos imputados.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de: omissis, antes identificados, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Sin lugar la solicitud de medida cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia los adolescentes:, antes identificados se les otorga la libertad sin restricciones. En consecuencia, líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía de ésta ciudad.
Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02: LA SECRETARIA

Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Rosa Yajaira Moya