REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000333
ASUNTO RP11-D-2006-000333

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: Pedro García
Delito: Lesiones Personales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, quien en fecha: 19/12/06 sin motivo alguno puyó a la victima con un cuchillo, causándole una Herida punzo cortante de 1,5 cms a nivel del 7mo espacio Inter. Costal izquierdo con línea axilar anterior, con hematoma a su alrededor, hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro García, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación de bienes muebles propiedad de la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: acta policial, de fecha 20/12/2006, donde se dejó constancia que la ciudadana Ana García, compareció por ante Comando Policial de la Región Policial N° 4, Destacamento N° 43, informando que había trasladado a su hermano Pedro García, desde el sector Kuwait, de Güiria de la Costa, Municipio Valdéz del Estado Sucre hasta el Hospital por presentar herida punzo penetrante en el hemotórax izquierdo producida con arma blanca (Cuchillo)
Segundo: Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos Gidel Aguilera, Pilar Antonio García y Tony Javier Guevara González, de fecha 19/12/06, quienes manifestaron que estando en el Comando Destacamento N° 43, se presentó la ciudadana Ana García, informándole que el adolescente Luiggis Rodríguez, había propinado una herida con arma blanca a su hermano de nombre Pedro García., procediendo a la aprehensión del mismo.
Tercero; Acta de entrevista realizada a Fidel José García, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, donde declaró: “… se presentó un ciudadano manifestando que su hermano de nombre PEDRO GARCÍA, había sido lesionado con un cuchillo por un adolescente de nombre LUIGGIS RODRÍGUEZ, en la calle principal del sector Kuwait…y su agresor se encontraba en el mismo lugar de los hechos
Cuarto: Reconocimiento médico legal N° 2326, de fecha 21/12/06, en el que se apreció al examen físico: Herida punzo cortante de 1,5 cms a nivel del 7mo espacio Inter. Costal izquierdo con línea axilar anterior, con hematoma a su alrededor…Lesión Leve…”
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la hermana de la victima como la persona que lo había puyado ocasionándole una Herida punzo cortante de 1,5 cms a nivel del 7mo espacio Inter. Costal izquierdo con línea axilar anterior, con hematoma a su alrededor. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro García, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
b) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales leves
c) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
d) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
e) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
f) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
g) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años.
h) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Nereida Estaba