REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000367

Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar

Realizada la audiencia para oír al adolescente: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario, y decrete medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y la defensora Abg. Mercedes Molina. Quien se adhirió a la medida cautelar solicitada por la fiscalía solicitando aplicación del procedimiento ordinario.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 22/09/08.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL DELITO DE ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente, antes identificado en el delito imputado por la representación fiscal. Tales elementos de convicción son:
* Acta Policial N° 090-2008 de fecha 22/09/08, suscrita por los funcionarios: Jesús Rafael Marcano y Joan Bastardo, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente, procediendo a realizarle un cacheo corporal encontrándosele en dentro del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, consistente en un tubo de metal fijado a una madera, y en su interior 01 cartucho calibre 44, calibre sin percutir color rojo.
* Reconocimiento N° 009 de fecha 22/09/08 suscrito por el funcionario: Guillermo Peinado, realizado a un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo,, provisto de un cañón de metal, con una longitud de 13 centímetros de largo, calibre 44, con cacha de madera de color marrón, sin seriales o inscripciones aparentes, en regular estado de uso y conservación, y 01 cartucho calibre 44, calibre sin percutir color rojo.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Revisada como han sido las presentes actuaciones, ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el adolescente fue aprehendido portando dentro del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, consistente en un tubo de metal fijado a una madera, y en su interior 01 cartucho calibre 44, calibre sin percutir color rojo.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se declara con lugar la solicitud de medida de presentación periódica presentada por la fiscalía y a la cual se adhirió la defensa.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Control actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de: omissis, antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud medida de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el adolescente: omissis antes identificado deberá presentarse una vez al mes por el lapso de tres (03) meses por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, en consecuencia, líbrese boleta de libertad, y remítase mediante oficio al Comando Regional N° 07 , Destacamento N° 78, 3° Compañía Municipio Valdez, notifíquese al Juzgado del Municipio Mariño, sobre la comisión confiada.
Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA:

Abg. Jennys Mata