REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002267
ASUNTO: RP11-P-2008-002267

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: omissis Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: Marcos Antonio Fajardo Santana
Delito: Homicidio Intencional, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado antes identificado, es el autor del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho ocurrido el 01/01/2008, cuando el acusado portando un arma de fuego de fabricación casera, le ocasionó la muerte al ciudadano Marcos Antonio Fajardo Santana, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando se le imponga la sanción de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la muerte violenta de la victima, por parte del acusado, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1) Transcripción de novedad de fecha 01/01/08, en la cual se se informa sobre la presencia de un cuerpo sin vida en la Urbanización Guayacán de las Flores.
2) Inspecciones técnicas N° 003 y 004, de fecha 01/01/08 suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Quintero, al cuerpo sin signos vitales de la victima y la segunda realizada en el lugar de los hechos.
3) Reconocimiento legal N° 002, de fecha 01/01/08 suscrito por los funcionarios Freddy Moreno e Ignacio Indriago, realizado a una camisa de vestir marca ovejita propiedad de la victima.
4) Acta de entrevista, de fecha 01/01/08 rendida por la ciudadana: Aurimar Vásquez Santana, hermana de la victima quien expone como se enteró sobre los hechos.
5) Acta de entrevista, de fecha 01/01/08 rendida por María del Valle Martínez, quien manifestó como los familiares del occiso le quemaron su casa y todas sus pertenencias.
6) Acta de entrevista, de fecha 01/01/08 rendida por la ciudadana: Francisca Santana Navarro, madre de la victima quien expone haber observado al acusado cuando le disparó a su hijo.
7) Reconocimiento legal N° 255, de fecha 13/02/08 suscrito por el médico forense Dr. Roberto Rodríguez, en el que se establece como causa de la muerte hemorragia interna por heridas por proyectiles múltiples de arma de fuego a tórax.
8) Autopsia N° 002-2008, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, estableciendo como causa de la muerte hemorragia interna desencadenada por herida por arma de fuego.
9) Reconocimiento legal N° 074, de fecha 25/02/08 suscrito por los funcionarios Freddy Moreno e Ignacio Indriago, realizado a un segmentos de plástico, recuperado durante la autopsia.
10) Certificado de defunción N° 1125884 suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez en el que se establece como causa de la muerte anemia aguda, hemorragia interna por herida de arma de fuego.
11) Permiso de Inhumación de fecha 21/01/08 suscrito por Luis A. Díaz.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado sacó a relucir un arma de fuego de fabricación casera con la cual le ocasionó la muerte. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Cinco años de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad, quedando la misma en de Dos (2) años y seis (06) meses de Privación de Libertad, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis; de la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Marcos Antonio Fajardo Santana, sancionándolo al cumplimiento simultáneo de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional.
b) Se comprobó que el acusado cometió dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la vida humana.
d) El acusado participó en grado de autor en la comisión del delito.
e) El delito de Homicidio se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 16 años.
g) El acusado se presentó voluntariamente a ponerse a derecho, reconociendo su participación en los hechos tanto en el despacho fiscal, como en la audiencia preliminar.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Laimalia Moya