REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000361
Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír al adolescente: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario, y decrete medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales genéricas y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 285, y 416 en perjuicio de Roy José Martínez Rodríguez y Estado Venezolano, los cuales no merecen sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y la defensora Abg. Mercedes Molina. Quien se adhirió a la medida cautelar solicitada por la fiscalía solicitando aplicación del procedimiento ordinario.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Lesiones Personales genéricas y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 285, y 416 en perjuicio de Roy José Martínez Rodríguez y Estado Venezolano, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 11/09/08.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL DELITO DE ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente, antes identificado en el delito de Alteración al Orden Público. Tales elementos de convicción son:
* Acta Policial de fecha 11/09/08, suscrita por el funcionario: Raúl Mata y Javier Porras, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estando de guardia en la parte interna de la Alcaldía, observaron cuando varias personas mostraban actitud no acorde y alteraban el orden, observando igualmente a un ciudadano que presentaba una herida, al dársele la voz de alto los ciudadanos emprendieron veloz carrera, logrando aprehender a 04 ciudadanos, uno de los cuales resultó ser adolescente.
* Acta de entrevista de fecha 11/09/08 realizada a: Columba Josefina Montaño Rodríguez, en la cual manifiesta haber observado cuando entraba a la Alcaldía una pelea.
* Acta de entrevista de fecha 11/09/08 realizada a: Josué del Valle Marín Flores, en la cual manifiesta haber observado en la parte baja de la Alcaldía una pelea.
* Inspección Técnica N° 1696 de fecha 12/09/08 suscrita por los funcionarios: Admar Rojas y José Mayz realizado en el lugar de los hechos.
Respecto a la participación del imputado en la presunta comisión del delito de Lesiones personales genéricas, éste tribunal considera que no existen elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad en las mismas ya que de acuerdo a: la denuncia de la victima de fecha 11/09/08, el mismo manifiesta que un ciudadano conocido como gollito lo convidó a pelear, y cuando iba a salir corriendo la hermana de gollito lo puyó en la espalda con una espina de pescado, igualmente los testigos Columba Josefina Montaño Rodríguez y Josué del Valle Marín Flores aseveran que fue una mujer quien le propinó la herida a la victima.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Revisada como han sido las presentes actuaciones, ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el adolescente fue aprehendido por haber mostrado una actitud que conllevó a la alteración del orden público.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se declara con lugar la solicitud de medida de presentación periódica presentada por la fiscalía y a la cual se adhirió la defensa.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Control actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de: omissis, antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud medida de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el adolescente: omissis, antes identificado deberá presentarse una vez al mes por el lapso de tres meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de ésta ciudad, en consecuencia, líbrese boleta de libertad, y remítase mediante oficio al Comando de Policía de ésta ciudad, notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo.
Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. La resolución debidamente motivada se anexa a continuación de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA:
Abg. Rosa Yajaira Moya