Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000375
ASUNTO: RP11-D-2008-000375


Realizada la Audiencia Oral y Reservada, para oír a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario, y se abstuvo de solicitar medidas cautelares por ser imposible de cumplimiento para los adolescentes, en virtud de que los mismos se encuentran privados de libertad, y solicitó por último las medidas de aseguramiento necesarias para los adolescentes a fin de que no se fuguen; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado Venezolano, y la Defensora Pública Abg. MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ, quien no se opuso a la solicitud fiscal, y la expedición de copias simples del acta. Los adolescentes por sus partes, impuestos del precepto constitucional manifestaron su deseo de declarar, procediendo hacerlo en la forma siguiente: OMISSIS 1, el cual expone: Nosotros nos fugamos con una segueta, nuestros padres no nos dieron la segueta, se supone que en la policía hay una seguridad, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: 1.- Diga quien le suministró la segueta a ustedes, R.- un policía, no lo conozco. 2.- A cambio de que le dio esa segueta a ustedes.- R.- De nada, es todo. OMISSIS 2. El cual expone: Yo me fugue, no por que me deje llevar por los demás, sino por que yo lo quise, y estoy cansado de estar allí, y siempre le dicen a mi papá que me van a trasladar a Rió Caribe y nunca lo han Hecho. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública, y expone: 1.- Quien le dio a ustedes la segueta, y respondió, no se, es todo. OMISSIS 3, el cual expone: Yo me fugue por que yo así lo quise, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien le dio a ustedes la segueta? , R.- no se nada de segueta. OMISSIS 4, el cual expone: Yo me fugue por que yo quise, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa. 1.- que te motivo a fugarte? R.- Nada.- es todo.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE

Revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, oído las declaraciones expuestas por los adolescentes, así como los argumentos de defensa planteados por su defensora pública. Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones, Primero que ciertamente de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente los prenombrados adolescentes participaron en los hechos por el cual el Ministerio Público hace su presentación, segundo que el hecho punible de Fuga de detenidos, no se encuentra previsto en la ley Orgánica para La protección del Niño, Niña y Adolescente, como privativo de libertad. Tercero, que igualmente es cierto que el hecho delictivo se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece, el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 248 del Código Orgánico procesal penal, Ahora bien todos estos elementos de convicción que de seguida se señalan: acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Alexander Arcia, Dennos Rodríguez, Jean Carlos Vidal, Miguel Rojas, Julio Márquez, Antonio Rauseo y Johandris Cova, adscritos al Comando de policía de esta ciudad, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se produjeron los hechos que han dado origen al presente proceso y se señalan como presuntos autores a los adolescentes Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 y Omissis 4, (cursante al folio 2). Lo cual se corrobora con el Acta de Entrevista del funcionario Dennis Jesús Rodríguez Cabello, adscrito al referido comando policial, en la cual describe la hora aproximada y el sitio de donde los adolescente se fugan, así como los medios empleados para tales fines, (cursante al folio 3). Igualmente se evidencia con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas, del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, relacionado con la fuga de los adolescentes Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 y Omissis 4, (cursante al folio 14). Acta de Inspección Técnica N° 1742, de fecha 27-09-2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haberse constituido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, sitio éste de donde presuntamente los adolescentes se fugaron (cursante al folio 17), concatenados con la declaración de los adolescentes, dan pro probado la presunta participación de los referidos adolescentes en los hechos investigados, y no siendo este privativo de libertad, lo procedente es declarar lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve Primero: Declara con lugar la calificación del delito en Flagrancia, cumplido como están los requisitos, establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y la continuación por el procedimiento ordinario. Segundo: Se declara con Lugar la medida de aseguramiento establecida en el articulo 617, a tales efectos, Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 2, y al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que provean lo conducente para que los funcionarios de policía de dicho establecimiento Policial, brinden las medidas de aseguramiento adecuadas que garanticen la permanencia de los adolescentes, en dicho recinto policial: Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 y Omissis 4, quienes se encuentran a la orden de los respectivos Tribunales. Tercero: En virtud de que dicho delito no es privativo de libertad, este Tribunal se abstiene de aplicarles una medida privativa, ordenándose su reingreso al Comandante de Policía de esta ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con su investigación. Librese el oficio correspondiente.
El Juez Titular Primero de Control.

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ.



La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO