Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000365

Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS; conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 y del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente, así como las armas de fabricación rudimentaria incautadas en fecha 20-09-2008, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, según acta de Investigación policial, suscrita por los funcionarios Klideer Ramírez Muñoz, (Sub-Teniente), Ender Ramírez (Sub-Teniente), Carlos Caraballo (C/2do), Hernán Martínez (Dtgdo), y Nelson Uscategui, (Guardia nacional), adscritos al referido comando, en la cual dejaron constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que originaron el presente procedimiento en contra del prenombrado adolescente, así como la incautación de las armas de fuego, (Chopo), que le fueron incautadas, por lo cual quedó detenido y puesto a la orden de la superioridad. el adolescente debidamente informado sobre el hecho punible que se le imputa, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Esos chopos yo lo usaba para ir al monte”. La Defensa Pública, por su parte no se opone a la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la representante del Ministerio Público, así mismo solicitó copias simples del acta. Revisadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente de autos, así como los argumentos planteados por la defensora pública, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, y la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no se encuentran contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la misma ley, debe prosperar la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 20-09-2008, el cual se le atribuye al imputado, conforme a los siguientes argumentos.
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, arriba citada, cursante al folio dos (02); donde se determinan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento de investigación, en el cual fue aprehendido el adolescente OMISSIS, así como también con las ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos Wilmer José Guerrero García y Eleazar José Romero García, testigos presénciales del procedimiento, realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad, quienes aseguran la incautación de las armas (Chopo) al adolescente OMISSIS, (cursante a los folios 4 y 5), el ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA N° 081, suscrita por el Sub-Teniente Klideer Ramírez Muñoz, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, practicada en la Población de san Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sitio este donde presuntamente ocurrieron los hechos que se investigan, relacionados con la incautación de dos armas de fuego de fabricación casera (Chopo), incautadas al adolescente Daniel Nicolás Guerrero Bravo, cursante al folio 09).
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente haya participado en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al concatenar entre si el contenido de todas las actas citadas anteriormente, con lo manifestado por el adolescente, hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA del adolescente OMISSIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente OMISSIS; y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, ya que, existen otras actuaciones que realizar. Segundo: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente OMISSIS, antes identificado, deberá presentarse por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cada Ocho (08) días, por el lapso de dos (02) meses, todo de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, ordenándose la inmediata libertad del adolescente. Se libraron los oficios y boletas correspondientes. Se acordaron las copias simples solicitadas
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO