REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección penal de Adolescentes
Carúpano, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000347
ASUNTO: RP11-D-2008-000347

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Fiscalas Sexta Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, y KATTIA MARINA AMEZQUETA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde aparece como imputado el adolescente “omisis”, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-02-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, identificado con la cedula de identidad N° 20.376.873, hijo de Pedro González y Beatriz Elena García Arroyo, y residenciado en San Martín, Calle las Flores, casa N° 20, frente de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS EDUARD QUIJADA ROSILLO, (occiso), La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la ciudadana Fiscal, que no existen en la presente investigación, suficientes elementos de convicción, que determinen la responsabilidad inmediata del adolescente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, solamente existen unas series de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, y por ante el Despacho Fiscal, en las cuales se alude de manera referencial al adolescente “Omisis”, como la persona que propinó los disparos a la victima, mas sin embargo no existen Declaraciones contundentes y claras, que expresen que este adolescente fue visto por cualquiera de los testigos, tan sólo existe la declaración del ciudadano Narciso Rafael Rosillo, quien señala a otro ciudadano como la persona que le disparó a su sobrino, con lo cual no se circunscriben las fuentes probatorias requeridas, para imputar al adolescente en el tipo penal requerido, y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita el ejercicio de la acción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente, no obstante, no existe dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, que acompañó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, elementos que señalen a persona alguna, ni identificación de alguna persona; en consecuencia, no existe dentro de las actuaciones, que conforman el presente Asunto, elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, y no se le puede atribuir la responsabilidad al adolescente imputado, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, donde aparece como imputado el adolescente “Omisis”, anteriormente identificado, por la presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARD QUIJADA ROSILLO, (occiso), venezolano, natural de esta ciudad, hijo de Humberto Rosillo y Olivia Rosillo, y residenciado en la calle 08 de Enero, casa N° 36, Tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
El Juez Titular Primero De Control

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO