REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000319
ASUNTO: RP11-D-2008-000319
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de los adolescentes “OMISIS”, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19-01-92, identificado con la cedula de identidad N° 22.927.517, hijo de Cosmelina Marcano y José Marcano, y residenciado en el Caserío Rivilla, calle Principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y “OMISIS”, venezolano de 17 años de edad, nacido en fecha 02-12-90, identificado con la cedula de identidad 22.927.722, y residenciado en el Caserío Rivilla, calle Principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a quienes el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0187-2008, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las USURPACIONES, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, el hecho punible no se le puede atribuir a los imputados de auto, en virtud de que no hubo testigos presénciales, para el momento de la aprehensión de los adolescente imputados, que pudieran corrobora las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los referidos adolescentes, Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes “OMISIS” Y Omisis”; a quienes el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0187-2008, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerles una sanción.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes “OMISIS”, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 19-01-92, identificado con la cedula de identidad N° 22.927.517, hijo de Cosmelina Marcano y José Marcano, y residenciado en el Caserío Rivilla, calle Principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y “OMISIS”, venezolano de 17 años de edad, nacido en fecha 02-12-90, identificado con la cedula de identidad 22.927.722, y residenciado en el Caserío Rivilla, calle Principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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