REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 17 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000329


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente “OMISIS, venezolano, de 17 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-08-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cedula de identidad N° 22.927.297, hijo de Rosalía Josefina Martínez, y residenciado en la Urbanización Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, calle 4, Casa N° 27, Playa Grande, municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0088-2008, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMAIRA CAROLINA MARCANO ANGULO, venezolana, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, nacida en fecha 18-02-90, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, identificada con la Cédula de Identidad N° 19.190.413, residenciada en Hato Romar II, Casa N° 07, cerca del Mercal, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, el hecho punible no se le puede atribuir al imputado de autos, ya que, lo actuado resulta insuficiente, para imputarle al adolescente la comisión del referido delito, y de esa manera ejercer la acción penal, aunado al hecho de que no hubo testigos presénciales, que puedan corroborar el dicho de la victima, quien en acta de entrevista por ante el Despacho Fiscal, manifestó que el adolescente Ronny José Martínez Natera, en ningún momento le llegó a dar golpes, que solamente discutieron.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente “OMISIS”, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, no obstante se observa que lo actuado resulta insuficiente, no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal y el correspondiente enjuiciamiento del imputado.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente “OMISIS”, venezolano, de 17 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-08-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cedula de identidad N° 22.927.297, hijo de Rosalía Josefina Martínez, y residenciado en la Urbanización Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, calle 4, Casa N° 27, Playa Grande, municipio Bermúdez del Estado Sucre; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMAIRA CAROLINA MARCANO ANGULO; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ





LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. JENNYS MATA HIDALGO