REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000356
ASUNTO: RP11-D-2008-000356


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los ciudadanos “Omisis”, venezolano, de 17 años de edad, para la época cuando cometió el delito, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cedula de identidad N° 19.124.749, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Neudys Bravo y Saúl Rivas, y residenciado en el Sector El Chispero, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y “Omisis”, venezolano de 17 años de edad para la época cuando se cometió el delito, nacido en fecha 01-04-86, identificado con la cedula de identidad, 17.694.482, y residenciado en el Sector Valle Verde, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quienes el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0027-2003, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima RICHARD RAFAEL GUILARTE; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, el hecho punible no se le puede atribuir a los imputados de auto, en virtud de que desde el 08-01-2003, fecha en que se cometió el delito, hasta los actuales, han transcurrido mas de cinco (05) años, operando la Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628, parágrafo Segundo literal “A” Ejusdem. Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos Omisis” y Omisis”; a quienes el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0027-2003, por resultar evidente, la extinción de la acción penal por Prescripción de la Acción.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los ciudadanos “Omisis”, venezolano, de 17 años de edad, para la época cuando cometió el delito, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cedula de identidad N° 19.124.749, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Neudys Bravo y Saúl Rivas, y residenciado en el Sector El Chispero, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y “Omisis”, venezolano de 17 años de edad para la época cuando se cometió el delito, nacido en fecha 01-04-86, identificado con la cedula de identidad N° 17.694.482, y residenciado en el Sector Valle Verde, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por resultar evidente la extinción de la acción penal por Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio RICHARD RAFAEL GUILARTE, venezolano de 23 años de edad, para el momento cuando ocurrió el hecho, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.611.597, y residenciado en el Sector Campo Claro de Irapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” en relación con el 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ





La Secretaria Judicial



Abg. JENNYS MATA HIDALGO