REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION.
Carúpano, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004427
ASUNTO: RJ11-P-2008-000003
NEGATIVA DE CONFINAMIENTO
En virtud que durante el receso judicial, se encuentra de guardia el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y a los fines de garantizar el aseguramiento de los derechos constitucionales y procesales a las partes en la fase de Ejecución; en tal sentido se habilita el tiempo necesario a los fines de tramitar y practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de las partes, y el Tribunal Segundo de Ejecución de Guardia, SE AVOCA al conocimiento del presente asunto.
Y visto escrito del Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal, donde informa a este Tribunal de Ejecución, que el Penado YIMMI DEGLIER MARTINEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.894.099, cumplió con las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, por lo que solicita conforme lo establece el articulo 52 del Código Penal el confinamiento de la pena; y señala como domicilio del penado la siguiente dirección: Calle Bolívar N° 15 de la Cuidad de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
Este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Primero: El penado YIMMI DAGLIER MARTÍNEZ CALZADILLA, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comisionado del Sindicato UVP, nacido el 14-11-82, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.894.099, hijo de Rosa Calzadilla y Oswaldo Martínez, domiciliado en calle 5 de Julio, la tubería Abajo, casa S/N, en la Invasión. Municipio Valdez del Estado Sucre; fue CONDENADO por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Abril del año 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así mismo se ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al Ciudadano YIMMI DANGLIER MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia se observar que se admitió la Acusación Parcialmente, ya que se trataba de dos delitos, como son: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, así mismo observa quien aquí decide, que el Acusado YIMMI DANGLIER MARTINEZ, para el momento de la Celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba representado por los Defensores Privados, Abg. Claudia Figueroa Malave y Rómulo Urbano Luiggi, en virtud de haber solicitado la revocatoria de su Defensora Publica, Abg. Annia Núñez, en fecha 07-01-08.
Segundo: El penado YIMMI DAGLIER MARTÍNEZ CALZADILLA, se encuentran detenido desde el día 24-12-2007, según consta en Acta de Investigación, cursante a los folios 1 y 2 del presente asunto, y hasta la presente fecha 03-09-08, tienen una pena cumplida de ocho (08) MESES, Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de UN (01) MES, Y Veintiún (21) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirán en fecha 24-10-2008.
TERCERO: Establece el artículo 52 del Código Penal lo siguiente: “ Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena, confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal Podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo supra- indicado y tal como lo expuso el defensor público en su escrito consta la constancia de conducta del penado de autos en la presente causa, y la Dirección donde cumplirá el confinamiento, pero sin embargo observamos que se le ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al Ciudadano YIMMI DANGLIER MARTINEZ, por la comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por lo que se encuentra también detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la orden del Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, siendo para éste Juzgado INOFICIOSO EL OTORGARLE UN BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, ya que el Penado deberá aún permanecer detenido a la orden del Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución de Guardia, del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado YIMMI DAGLIER MARTÍNEZ CALZADILLA, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comisionado del Sindicato UVP, nacido el 14-11-82, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.894.099, hijo de Rosa Calzadilla y Oswaldo Martínez, domiciliado en calle 5 de Julio, la tubería Abajo, casa S/N, en la Invasión. Municipio Valdez del Estado Sucre y así se decide. Librese boleta informativa al Penado, junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial. Librese las correspondientes notificaciones. Y en virtud que por error involuntario en la Fase de Ejecución, se libraron notificaciones a la Defensora Publica Penal, Abg. Annia Núñez, para que asistiera a la Audiencia de Imposición del Penado y siendo celebrado dicho acto por el Defensor Publico, Abg. Juan Ramos Ferrer, es por lo que éste Tribunal a los fines de subsanar el mismo, ACUERDA notificar al Penado, a los fines de que informe a éste Tribunal, que Defensor desea él que lo siga representando en éste proceso penal. Notifíquese nuevamente al Defensor Publico Penal de la Revocatoria por parte del Penado, de fecha 09-01-08. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Ejecución
Abg. Maria Pereira
La Secretaria
Abg. Mildred de Simone
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