REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003525
ASUNTO: RJ11-X-2008-000002
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado BENECIO ANTONIO PEREZ VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad N° V-5..983.071, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado BENECIO ANTONIO PEREZ VALDIVIEZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.983.071, nacido en fecha 10-09-1956, de estado civil soltero, hijo de Martín Pérez y María Valdivieso, residenciado en Caserío Ño-Carlo, Municipio Libertador del Estado Sucre, fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El penado BENECIO ANTONIO PEREZ VALDIVIEZO, plenamente identificado, estuvo detenido desde el día 16/09/2007, según consta en Acta de Procedimiento Policial cursante al folio 2 de la presente causa, hasta el día 07/01/2008, tiene una pena efectivamente cumplida de TRES (03) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y por cuanto el referido penado se encuentran en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 57 al 59 del presente asunto, Informe Técnico de fecha 23-06-2008, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado BENECIO ANTONIO PÉREZ VALDIVIEZO, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 46 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Al folio 62 del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo emanada del Municipio Libertador del Estado Sucre, donde consta que el ciudadano BENECIO ANTONIO PÉREZ, portador de la cédula de Identidad 5.983.071, trabaja como productor agrícola en un lote de tierra ubicado en Catuaro, Municipio Libertador del Estado Sucre.
Cursa al folio 60 de la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de la comparecencia del la penada en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado BENECIO ANTONIO PEREZ VALDIVIEZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.983.071, nacido en fecha 10-09-1956, de estado civil soltero, hijo de Martín Pérez y María Valdivieso, residenciado en Caserío Ño-Carlo, Municipio Libertador del Estado Sucre, fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 28 de Octubre de 2008, a las 9:10 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese al penado y a las partes, defensor y fiscal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA PEREIRA
Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA PEREIRA
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