REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000370
ASUNTO: RP11-P-2007-000370



EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 14-07-2008, folios del 62 al 78 de la Cuarta Pieza Procesal, dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.450.263, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 05-04-1962, de 45 años de edad, hijo de Petra Torres y de Seferino Rojas, de profesión u oficio: taxista, residenciado en San Martín, Avenida Principal, sector Las Acacias, casa N° 100, frente a la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:

El ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, plenamente identificado, esta detenido desde el día 22/02/2007, según consta en Acta Policial cursante al folio 4 de la primera pieza de la presente causa, hasta el día de hoy 17/09/2008, tiene una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEÍS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirán en fecha 22 de Febrero de 2015.
Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena:
Destacamento de Trabajo: Al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, al cumplir Dos Años, en el presente caso en fecha 22-02-2009.
Régimen Abierto: Al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir al cumplir Dos Años y Ocho Meses, en el presente caso en fecha 22-10-2009.
Libertad Condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir, al cumplir Cinco Años y Cuatro Meses, en el presente caso en fecha 22-06-2012.
Confinamiento: Al cumplir las ¾ de la pena, es decir, al cumplir Seis Años, en el presente caso en fecha 22-02-2013.
Asimismo el penado quedará sujeto a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. Así como también la pena accesoria de la confiscación de los objetos incautados en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 14-07-2008, dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.450.263, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 05-04-1962, de 45 años de edad, hijo de Petra Torres y de Seferino Rojas, de profesión u oficio: taxista, residenciado en San Martín, Avenida Principal, sector Las Acacias, casa N° 100, frente a la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudiera registrar el penado PEDRO JOSÉ TORRES.
Remítase adjunto a oficios, Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución con Boleta Informativa al penado al Internado Judicial de ésta ciudad, igualmente remítase adjunto a las copias certificadas de la sentencia y del auto de ejecución oficio al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria,

Abg. María Pereira

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. María Pereira