CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005158
ASUNTO: RP11-P-2005-005158

SENTENCIA INTERLOCUTORIA “REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO”

Visto el oficio N°1.860, emanado del Abogado Lithyem Ferreira, en su Carácter de Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano. Estado Sucre. Mediante el cual participa: Que desde el sábado 30 de agosto del 2008. DEJO DE PRESENTARSE, el Penado EDWIN ENRIGUE VILLALOBOS SILVA, Titular de la Cedula de Identidad N°12.693.150, el cual se encuentra a la Orden de este Tribunal, quien esta bajo el beneficio de formula Alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en DESTACAMENTO DEL TRABAJO.

Este Tribunal Primero de Ejecución para decidir Observa:

PRIMERO: El Penado Edwin Enrique Villalobos Silva, venezolano, nacido en fecha 29-06-73, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.150, hijo de Estílita Silva y Eduardo Villalobos, y domiciliado en el Socorro, Parcela Uno, Valencia, Estado Carabobo, fue condenado: en fecha 29-02-2008, por Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de OCHO (08) años y Seis (06) Meses de Prisión, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 en relación con el artículo 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal. Asimismo se le imponen como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del código penal, La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO: El Penado Edwin Enrique Villalobos Silva, en fecha 20-08-2008, se le acordó La Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, correspondiente a DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El Penado Edwin Enrique Villalobos Silva, se le impuso que debe cumplir con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delito.-
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.-
4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.-
5°.- Abstenerse de embriagarse al ingerir bebidas alcohólicas.-
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo
8°- Pernotar en su Centro de Reclusión a las 6:00 de la tarde.-
9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causa de la Revocatoria del Presente beneficio de “Destacamento del Trabajo”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto se observa del presente oficio N° 1.860, de fecha 18-09-2008, emanado del director del internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, que el Penado Edwin Enrique Villalobos Silva, desde el 30 de agosto del 2008. DEJO DE PRESENTARSE, en ese centro de reclusión, es por lo que considera esta Juzgadora que el Penado Edwin Enrique Villalobos Silva, ha incumplido con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente a Destacamento de Trabajo, impuesta por este Tribunal en fecha 20-08-2008, toda vez que el mismo dejo de presentarse en ese Centro penitenciario, desde el 30 de agosto del 2008. Por lo que considera esta Juzgadora que lo más procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, correspondiente al DESTACAMENTO DE TRABAJO acordada por este Tribunal en fecha 20-08-2008, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REVOCAR la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, correspondiente al “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, que venia haciendo uso y disfrute el Penado: Edwin Enrique Villalobos Silva, venezolano, nacido en fecha 29-06-73, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.150, hijo de Estílita Silva y Eduardo Villalobos, y domiciliado en el Socorro, Parcela Uno, Valencia, Estado Carabobo, quien fue condenado: en fecha 29-02-2008, por Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de OCHO (08) años y Seis (06) Meses de Prisión, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 en relación con el artículo 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal. Asimismo se le imponen como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del código penal, La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en virtud que el mismo incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal de fecha 20-08-2008 decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se acuerda expedir BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y remitirla al Director del Internado de esta Ciudad. Así mismo se acuerda Librar Oficio, junto con Boleta de Encarcelación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Valencia. Estado Carabobo, a los fines de lograr su Captura, e Ingreso al Internado Judicial de esta ciudad a la Orden de éste Tribunal.
Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión, al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico, al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en el asunto seguido al Penado: Edwin Enrique Villalobos Silva. Librese los oficios respectivos y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. Ysmenia S Fernández H


La Secretaria
Abg. Rosa Moya