REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003256
ASUNTO: RP11-P-2008-003256
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTDAD
Realizada la Audiencia de presentación, el día de hoy, Cuatro (04) de Septiembre de 2.008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la audiencia de presentación de los imputados: OMAR ANTONIO BATISTA GONZALEZ, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Brito Torrez, y ADONIS RAFAEL LOPEZ, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz. Se da inicio a la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela: Presento en este acto a los ciudadanos Omar Antonio Batista González y Adonis Rafael López, por estar incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por cuanto fueron causadas recíprocamente, en hechos ocurridos el día 03 de agosto del 2008, en hora de la tarde, cuando se presentó una pelea entre ambos ciudadanos en el Sector la Salina de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; motivo por el cual solicito respetuosamente al Tribunal le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinarios, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que toma la palabra el Primero de ellos y dijo llamarse y ser: Adonis Rafael López, venezolano, soltero, de 51 años de edad, nacido el 04-05-1957, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.790, hijo de Asunción López y Martín Carreño y domiciliado en el Morro, Sector la Salina, Casa S/n, del Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: “Nosotros estábamos tomando anís y comenzó la discusión entre Omar y yo y nos fuimos a los golpes, entonces Marcos Carreño, agarró una piedra y me la pegó por la cara y salió corriendo. Marcos vive en el Morro, por la calle los Cocos, cerca de la orilla de la playa”. Acto seguido se le cede la palabra al Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: Omar Antonio Batista González, venezolano, soltero, de 24 años de edad, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 12-06-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.082.418, pescador, hijo de Furgencia Josefina González y Juan Antonio Batista y domiciliado en el Morro, Sector el Mosquito, Casa S/n, del Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: “ Nosotros estábamos tomando anís y comenzó la discusión entre Adonis y yo y nos dimos unos golpes, pero el chamo que estaba conmigo que iba a comprar la botella, que se llama Marcos Carreño, agarró una piedra y se la pegó a Adonis por la cara.
Seguidamente la defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, alego: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido Adonis Rafael López, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el presente caso. Acto seguido el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez; alego: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido Omar Antonio Batista González, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, en los hechos imputados por la representación Fiscal.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo en contra de los imputados Omar Antonio Batista González y Adonis Rafael López, a quienes les atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; igualmente oído los alegados esgrimidos por las defensas y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-09-2.008. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Omar Antonio Batista González y Adonis Rafael López, como autores del mismo, los cuales se evidencian de, PRIMERO: Del Acta Policial suscrita por el funcionario (IAPES) C/Primero. Ignacio Cedeño, adscrito al Destacamento Policial Nº 32 de la Región Policial Nº 03, con sede en Río Caríbe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 03-09-2.008, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadano Omar Antonio Batista González y Adonis Rafael López, cursante al folio dos (02). SEGUNDO: Cursante al folio once (11), las Constancias Medicas expedidas por le Dra. Dalis M. Rivera, de fecha 03-09-2.008, quien da fe de las lesiones que presentaron los Ciudadanos Omar Antonio Batista González y Adonis Rafael López; TERCERO: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2.008, suscrita por el Funcionario, Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones policiales a ese órgano de investigación relacionado con la detención de los ciudadanos Omar Antonio Batista González y Adonis Rafael López; y con las demás actas que conforma la presente causa, cursante al folio trece (13). En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditándose el Ordinal 3° del mismo, por cuanto no se evidencian circunstancias que hagan presumir a éste Juzgador, que exista peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, conforme a lo previsto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; consistente en la presentación periódica de los mismos, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de fomentar problemas entre si mismos. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en el momento en que ocurrieron los hechos, a poco de haberse cometido el hecho punible; razón por la cual, a criterio de este juzgador, se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Quinto de Control así lo acuerda en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Adonis Rafael López, venezolano, soltero, de 51 años de edad, nacido el 04-05-1957, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.790, hijo de Asunción López y Martín Carreño y domiciliado en el Morro, Sector la Salina, Casa S/n, del Municipio Arismendi del Estado Sucre y Omar Antonio Batista González, venezolano, soltero, de 24 años de edad, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 12-06-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.082.418, pescador, hijo de Furgencia Josefina González y Juan Antonio Batista y domiciliado en el Morro, Sector el Mosquito, Casa S/n, del Municipio Arismendi del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de fomentar nuevos problemas entre si mismos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se niega lo solicitado por La Defensa Pública sobre acordarles, Libertad sin Restricciones a sus defendidos. Expídasele copias simples a las partes. Líbrese boleta de libertad y remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para las presentaciones de los imputados. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo terminó, se leyó y conforme firman:
El Juez Quinto de Control
Abg. Luis Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
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