REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003213
ASUNTO: RP11-P-2008-003213


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia de presentación, el día tres (03) de Septiembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos Marchán y la Secretaria, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto de realizar la audiencia de presentación de la imputada CARMEN ISABEL PACHECO REINOSO, quien se encuentra asistida por el Defensor Público Abg. Edgar Brito. Se da inicio a la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los términos siguientes: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultare lesionada la ciudadana Lisbeth del Valle Viñoles Bellorín, en tal sentido presento en este acto a la ciudadana Carmen Isabel Pacheco Reinoso, y en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código orgánico Procesal Penal, a la precitada ciudadana, ampliamente identificada en las actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra de la imputada, tales como el Acta Policial cursante al folio 03 de la presente causa, la declaración de la víctima, así como de los testigos que declararon en la presente causa, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del Acta Policial se desprende que la imputada fue detenida a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, y que se le otorgue el derecho de palabra a la víctima, quien se encuentra en esta sala de audiencias. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.380.051, residenciada en Londres de Playa Grande, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: “Yo no me encontraba en la pelea, yo me encontraba en mi casa viendo la televisión, cuando llegó una tía, que es la esposa de un tío de mi papá, a decirme que mi primo le estaba pegando a mi otro tío y yo me acerqué y le dije a mi primo que cómo le iba a pegar a su propio padre y el me dijo que a mi no me interesaba nada, y yo con la señora no tuve problemas, ni palabras con ella y ella salió de la casa de mi tía y mi primo se encontraba con un machete y ella fue y le quitó el machete a él y fue pa la casa de mi abuela donde yo me encontraba y yo agarró para defenderme una pala y ella me tiró con el machete en la cara y yo metí la pala para que no me diera en la cara, y de allí agarró un vecino y me llevó para el ambulatorio, es todo. Seguidamente se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse CARMEN ISABEL PACHECO REINOSO, Venezolana, de 25 años de edad, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, nacida en fecha: 16-07-1983, de profesión u oficio del hogar; de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.389.305, hija de Francisco Pacheco e Isabel Reinoso, residenciada en Londres de Playa Grande, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega del señor Emilio, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: “El problema pasó así, yo salí de mi casa con el niñito mío que tiene 7 meses a comprar 500 bolívares de hielo y me senté casa de la tía del marido mío, entonces el sobrino, el hermano de ella estaba peleando con el suegro mío, empezó la discusión primero con el hermano de ella y empezó la pelea, después vino el suegro mío y la agarró con el hijo que estaba rascado el suegro mío, entonces vino la agarró con mi marido que es el hijo de él vino y le dio, yo garre y salí hacia fuera para desapartarlos porque yo no me quería meter allí porque es la misma familia y al final iban a estar juntos otra vez, entonces yo los desaparte y vino la cuñada mía y me tiró y yo me fui a golpes con ella, y vino la mama de ella y la otra hermana a desafiarme a decir que yo no iba a pasar por allí porque entre toditas me iban a joder, entonces como yo no tengo familia, yo no puedo permitir que todo el mundo me quiera echar vaina, entonces yo vivo con mi marido y ese niñito, entonces como toditas son una familia y yo soy sola, como yo no encontraba como pasar por allá, la cuñada mía tenía un palo yo les dije que iba a ver si no iba a pasar, como mi marido tenía un machete agarré el machete de mi marido y ella agarró una pala y me tiró y yo sin querer le tiré el machete y la corte, no voy a negar que si la corte, pero yo no tuve intención porque yo nunca he tenido problemas con ella, entonces me da vaina mi muchachito porque todos los días me lo tienen que llevar a la policía a darle teta porque el no toma tetero, entonces me llevan el muchachito para allá y no quiere comer, el papá de ella agarró el marido por el cuello y agarró y me dijo que me iba a pegar con el muchachito mío y también me iba a quemar el rancho y me dijo que no fuera por allá, y yo no puedo permitir eso porque yo no tengo a donde ir y si es por pagarlo si puedo salir con presentación yo respondo y si es por responderle a ella por sus dedos, yo también respondo. Es todo. Acto seguido el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito, alego: “me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida solicito decrete Libertad sin Restricciones de la imputada, ello en fundamento a lo siguiente: de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existe acta suscrita por funcionarios policiales Inspector Jean Carlos Vidal, quien se trasladó al sitio de los hechos, una vez que fui informado que se estaba efectuando una riña colectiva, de igual forma del acta suscrita por la ciudadana Yoselis del Carmen Fernández Ortega se evidencia en su declaración, que la testigo reconoce que se presentó y escuchó un alboroto y al asomarse se dio cuenta que mi defendida tenía un machete en la mano e iba apartando a todo el que se le atravesara, declaraciones éstas que pueden concatenarse con los dichos de los otros testigos presénciales y depuesto en las actas de la presente causa, motivo por el cual debe concluirse y así lo solicito que mi defendida actuó en legítima defensa de su persona, en razón de temer por su vida y su seguridad, al evidenciar agresiones y amenazas ilegítimas de terceros, las cuales no provocó; en razón de ello solicito decrete la Libertad sin Restricciones de la imputada. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, numeral 3º se otorgue a la imputada medida sustitutiva de Libertad consistente en régimen de presentaciones, declarándose al efecto sin lugar la pretensión del accionante en cuanto a la constitución de fianza, fundamento de dicha pretensión es lo siguiente: En primer lugar el tipo penal imputado en lo relativo a la calificación del accionante de lesiones gravísimas, desdice del informe forense que consta en la presente causa, puesto que la consideración hecha por el legislador al calificar las lesiones gravísimas no encuadran en los hechos imputados por el accionante, nótese que la norma in comento artículo 414 del Código Penal, exige la existencia de enfermedad cierta o probablemente incurable, la perdida de algún sentido, de la mano, de un pié, de la palabra, de la capacidad de engendrar, del uso de algún órgano, o si ha producido una herida que desfigure a la persona, o que se haya cometido en una mujer en cinta que haya ocasionado el aborto, pues bien de acuerdo a la declaración del médico forense no estamos en presencia de ninguna de esas circunstancias, por lo tanto mal podría considerarse la pena de tres a seis años de prisión en el presente caso, por lo demás, conforme a las reglas establecidas en el artículo 131 el imputado tiene derecho a que se le comunique detalladamente todas las circunstancias de modo tiempo y lugar y aquellas de importancia para la calificación jurídica, pues bien no basta decir que son lesiones gravísimas, sino que el accionante debió decir o demostrar cuales de esas circunstancias establecidas en el artículo 414 a su juicio sirven para calificar el hecho de lesiones gravísimas, con el agravante de la omisión de indicar las circunstancias atribuible en el presente caso conculca sin lugar a equívocos el derecho a la defensa, mas sin embargo reconoce la defensa que conforme al informe médico forense se establece un tiempo de curación de 40 días salvo complicación de las lesiones existentes, y sobre de esto el artículo 417 del Código Penal, establece las lesiones graves, cuando la enfermedad sufrida dure 20 o mas días, estableciendo una sanción de 1 a 4 años; es por ello que el hecho debe ser calificado y así lo solicito, en principio como lesiones graves, en cuento a lo que respecta al tipo penal demostrado según las actas, en especial el informe forense, y así solicito. Establecida la pena de 1 a 4 años de prisión es evidente que la pena aplicable sería la media es decir 2 años y medio, circunstancia ésta que cambia esta que cambia radicalmente la sanción, según lo calificado por el accionante infundadamente. Segundo: es evidente que en el presente caso, con las referencias y argumentos explanados por la defensa sobre la pretensión primaria de libertad sin restricciones, loe hechos se produjeron en una riña o en una pelea, establece la norma del artículo 422 del Código Penal, en su tercer párrafo o segundo aparte, la circunstancia de que el hecho se cometa en riña como atenuante la rebaja de dos terceras partes, de ser ello así la pena aplicable no excedería de dos años de prisión. Tercero: El establecimiento de caución económica, conforme a la regla establecida en el numeral 8vo del artículo 256 exige que ella sea adecuada, de posible cumplimiento por el imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad y para la fijación de la caución económica, exige el artículo 257 del Código Penal que debe determinarse o establecerse tres requisitos fundamentales, arraigo en el país del imputado, su domicilio, su residencia, facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito o del daño causado, esta referencia las hace las defensa, puesto que si el accionante pretendía o pretende el establecimiento de una caución económica resulta indudable que debe acreditar la capacidad económica del imputada, cuestión ésta que no están acreditada en sala, tan solo referencia de mi defendida que vive en un rancho, que tiene un menos hijo que esta en periodo de lactancia, por lo tanto imponer una caución económica no sólo mantendría inoficiosamente a mi defendida detenida, sino que se limita indiscutiblemente el derecho a la alimentación y cuido del ciudadano Miguel Ángel Viñoles, lactante hijo de mi defendida; pues bien siendo que el proceso propende no al establecimiento de medidas cautelares que persigan fines de cumplimiento de pena establecido en el derecho penal sustantivo, sino el aseguramiento de la persona del imputado para la realización de los actos, resulta indudable entonces que a falta de capacidad económica de mi defendida y de la inexistencia de circunstancias que hagan merecer medida de caución económica se decrete régimen de presentación con la posibilidad de que el tribunal discrecionalmente aplique otras medidas para asegurar el cumplimiento del procedimiento, sin necesidad de exigir fianza económica o caución económica que mantenga a la imputada inoficiosamente detenida y así solicito sea declarado.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana Carmen Isabel Pacheco Reinoso, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth del Valle Viñoles Bellorín, asimismo oída la declaración rendida por la Víctima, por la imputada, y los argumentos de la defensa, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Como punto previo este Juzgado pasa a analizar lo señalado por el defensor de la imputada en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, al respecto es criterio de quien aquí decide que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, ello en virtud del informe médico forense cursante al folio catorce (14) de la presente causa, por cuanto las lesiones sufridas por la víctima tienen un tiempo de curación de 40 días salvo complicación, así mismo si bien es cierto que no se ocasionó la perdida total de la mano, no es menos cierto que la víctima resultó con amputación de uno de sus dedos, lo cual evidentemente altera la forma de la mano y causa una lesión visible que deforma la anatomía de la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de cambio de precalificación. En cuanto a lo alegado por la defensa de legítima defensa, considera quien aquí decide que no se configura la misma ello en virtud que fue desproporcionada la defensa de la imputada con respecto a la víctima, puesto de las actas que acompañan la presente causa no se evidencia que la víctima haya estado en posesión de algún tipo de arma, razón por la cual el medio empleado por la imputada para su defensa excede los límites de la legítima defensa, declarándose asimismo sin lugar la pretensión de la defensa en cuanto a que se declare que hubo una legítima defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 01/09/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Carmen Isabel Pacheco Reinoso, es autora del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : 1) Del Acta de Investigación, de fecha 01/09/2008, suscrita por el Sub Inspector (IAPES) Jean Carlos Vidal, adscrito al Destacamento Policial Nº 31 de esta ciudad, en donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las circunstancias en las cuales fue aprehendida la imputada de autos. 2) Acta de entrevista, de fecha 01/09/2008, cursante al folio 7 del presente asunto, rendida por la ciudadana Lisbeth del Valle Viñoles Bellorín, quien manifiesta que fue agredida en la mano por una ciudadana con un arma blanca tipo machete y que dicha ciudadana responde al nombre de Carmen Pacheco; 3) Cursante al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Álvaro Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión en flagrancia de la imputada CARMEN ISABEL PACHECO REINOSO, razón por la cual efectuó llamada al Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, dejando constancia que la precitada ciudadana no presenta antecedentes penales, ni está solicitada; 4) Acta de Investigación Penal de fecha 02/09/2008, suscrita por los funcionarios José Fernández y Freddy Moreno, Adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, cursante al folio once (11); 5) Acta de Inspección Técnica Nº 1626, de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Fernández, cursante al folio doce (12), quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso; 6) Evaluación Médico Forense, cursante al folio catorce (14), suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, quien señala las lesiones sufridas por la ciudadana Lisbeth del Valle Viñoles Bellorín, quien presentó herida cortante en dorso de dedo anular derecho suturada, amputación por herida cortante en extremo distal de dedo índice de dicha mano, herida cortante con fractura de 2da falange del dedo medio de dicha mano, para un tiempo de curación de 40 días, salvo complicación; 7) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yoseirys del Carmen Fernández Ortega, cursante al folio quince (15) y 8) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Brito González, cursante al folio dieciséis (16). En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, en virtud de que la imputada tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en contra de la imputada CARMEN ISABEL PACHECO REINOSO, Venezolana, de 25 años de edad, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, nacida en fecha: 16-07-1983, de profesión u oficio del hogar; de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.389.305, hija de Francisco Pacheco e Isabel Reinoso, residenciada en Londres de Playa Grande, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega del señor Emilio, Carúpano, estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth del Valle Viñoles Bellorín, y prohibición de acercarse a la víctima o fomentar problemas con la misma, desestimándose así la pretensión del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar contemplada en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que de la declaración rendida por la imputada en esta sala, así como lo manifestado por la defensa, se puede deducir que la imputada es de escasos recursos económicos, por lo que sería desproporcionado imponer una medida de imposible cumplimiento para la misma. Desestimándose así la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones, así mismo la solicitud realizada de cambio de precalificación, y la pretensión en cuanto a que se declare que hubo una legítima defensa de parte de la imputada. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole sobre las presentaciones. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese. Expídanse las copias solicitadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltrán Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes