REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003210
ASUNTO: RP11-P-2008-003210


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia de Presentación, el día tres (03) de Septiembre de 2008; se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ REYES, asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez. Se da inicio a la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano, Jesús Ramón Rodríguez Reyes, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos Emmanuel Marcano Arroyo y Dioliana Carolina Meneses, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01 de Septiembre de 2008, según Acta de Procedimiento, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Wilmer García, adscrito al Destacamento Policial N° 3.4, con sede en la Población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, manifiesta: Hoy siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos (09:20) de la noche, fui comisionado por la superioridad para que me trasladará al mando y conduciendo la unidad 34-02, acompañado por el Cabo Primero (IAPES) Luís Hidalgo, hasta la Calle del cementerio de la urbanización Las Carmeleras con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre Jesús Rodríguez, el cual según denuncia formulada había golpeado en el rostro con golpes de puños al ciudadano Marcano Arroyo Emmanuel, una vez en el referido lugar se ubico al referido ciudadano cuando transitaba por el sector y se práctico su retención preventiva siendo conducido hasta las instalaciones de este Destacamento Policial donde fue identificado como: JESUS RAMON RODRÍGUEZ REYES. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º y 92 ambos de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la ley adjetiva penal. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: Jesús Ramón Rodríguez Reyes, venezolano, de 23 años de edad, natural de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 16.880.707, de oficio Estudiante, nacido en fecha 25-02-1985, hijo de Domingo Luis Rodríguez y Carmen Matilde Reyes, domiciliado en Las Vegas, Sector Los Mangos, Calle Independencia, casa N° 110, Caracas Distrito Capital, el cual manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, alego: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, en los hechos imputados por cuanto de la revisión de la presente causa no se evidencia evaluación forense o en su defecto constancia medica que acredite la existencia de los hechos punibles imputados, es decir, no existen elementos algunos de convicción para considerar demostrado los elementos del tipo penal, por lo tanto, no se configura la exigencia prevista en el numeral primero del artículo 250 del COOPP, en razón de ello solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado”.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguiente consideraciones: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del Ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Reyes en la comisión de delitos de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en virtud que no existen fundamentos serios, que hagan presumir que dicho ciudadano es autor o partícipe de los delito antes mencionado o que cuyos delitos se hayan efectivamente configurados por una acción u omisión del referido Ciudadano, por cuanto no consta en actas evaluación forense o en su defecto constancia medica que acredite la existencia de los hechos punibles imputados, que configurarían el Tipo Penal imputado. En razón de ello, es por lo que considera quien aquí decide, que no se configura el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es Decretar la Libertad sin Restricciones del Ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Reyes. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de Derecho, anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: Libertad sin Restricciones, al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Reyes, venezolano, de 23 años de edad, natural de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 16.880.707, de oficio Estudiante, nacido en fecha 25-02-1985, hijo de Domingo Luis Rodríguez y Carmen Matilde Reyes, domiciliado en Las Vegas, Sector Los Mangos, Calle Independencia, casa N° 110, Caracas Distrito Capital, a quien la representación Fiscal le imputó la comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente; En virtud que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara la defensa; razón por la cual no se califica la Flagrancia, y se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así lo solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan las partes presentes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltrán Campos Marchán


La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García