REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003120
ASUNTO: RP11-P-2008-003120


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de presentación, el día 02 de Septiembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la Audiencia de presentación del Imputado JULIO RAMON OLIVER REYES, asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez. Se da inicio a la misma y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, explanó su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al Imputado Julio Ramón Oliver Reyes, plenamente identificado en actas, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, en perjuicio Edelio Julián Arcano; ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01 de Septiembre del 2008, en horas de la noche, en sector Macuro del Caserío Cangrejal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuando resultara herido en varias partes del cuerpo el Ciudadano Edelio Julián Marcano, en virtud que el Ciudadano Julio Ramón Oliver Reyes, accionó la referida arma blanca denominada machete y le infirió 7 heridas a la victima; por tal motivo solicito su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2°, y 252 ordinal 2° de la misma Ley Adjetiva. Igualmente fundamento mi solicitud, en virtud del Acta de Procedimiento, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Luís Beltrán Fernández Osuna, adscrito al destacamento Policial N° 3.4, ubicado en la Comunidad de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y perteneciente a la Región policial N° 03, quien manifiesta: Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche del día Domingo 31-Ago-08, me encontraba de servicio en el Modulo Policial de Río Casanay, cuando se presento un ciudadano el cual dijo ser y llamarse como queda escrito JULIO RAMÓN OLIVIER REYES, identificado plenamente en actas, manifestando que un ciudadano de nombre EDELIO JULIAN MARCANO, se había presentado a su residencia portando un arma blanca (machete) y comenzó a lanzarle machetazos a la puerta de la vivienda y una vez que salio a ver lo que sucedía este fue atacado por el ciudadano donde tuvo que defenderse con un arma blanca (machete) con el cual le causo varias heridas en diferentes partes del cuerpo, una vez obtenida la información efectué llamado vía radio al Comando policial de San José de Areocuar afín que enviaran una unidad a fin de constatar la información, luego a eso de las 11:05 P/M, se presentó hasta las instalaciones del Modulo Policial la Unidad 34-02 al mando del Sub/Insp. Héctor Pérez, y conducida por el Sargento 1° Jesús Alcalá, trasladándose hasta el lugar de los hechos donde se constato que el herido había sido trasladado por Ambulancia de la R.A.I.C., al mando del funcionario Jesús Cermeño, hasta el Hospital General de Carúpano, en donde quedo recluido, trasladando luego al imputado hasta el Comando Policial de San José Areocuar, quedando debidamente identificado como: JULIO RAMÓN OLIVIER REYES. Así mismo, solicito se acuerde la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, dijo ser y llamarse Julio Ramón Oliver Reyes, venezolano, natural de Macuro, Caserío Cangrejal Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-04-1959, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.064, agricultor, soltero, hijo de Pablo Oliver y Ramona Reyes, residenciado en el sector Macuro del Caserío Cangrejal, casa S/n, cerca de la Bodega de Víctor Mata, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: “ El sábado paso que el hijo mío esta enfermo y vine a la farmacia a comprar unas gotas para el oído que lo tiene enfermo le eche las gotas y se acostó, el señor pasó como a las 8 de la noche por la casa gritando y le llamé la atención y me dijo un poco de cosas. El otro día me levanté y me fui al conuco, vine a las 12 comí y me acosté a las 7:00 y como a las 7:30 de la noche llegó el señor a echar machete a la puerta y la mamá y yo estábamos aguantando la puerta y él decía que iba a matar a Julio y al hijo, y él estaba echándole machete a la puerta y fue en un instante que dejó de echar machete y la mama trancó la puerta por afuera y me dejó a mi con el niño dentro en el cuarto y la hija y la mamá llamándolo y él seguía dándole machete a la puerta hasta que abrió la puerta y yo agarré el machete y le dije a mi hijo que se metiera bajo la cama para que no le hiciera nada, entonces él me dijo que me iba a matar a mi y al hijo mío y entonces él se me fue encima con el machete y pegó contra el palo y allí yo le di con el mío y luego él me volvió a lanzar y yo le di y se cayó el machete y luego el me volvió a lanzar y yo le di otros machetazos y luego fue que el salió corriendo y habían varios testigos por allí, yo mande al niño a dormir a otra casa y me cambie la ropa y me fui a presentar a la policía, yo nunca había tenido ningún problema con él, solo fue porque le dije que bajara la voz que mi niño estaba enfermo y él me dijo que yo no era pai suyo y se molestó por eso.
Seguidamente la Defensa Pública, Abg. Edgar Brito Torrez, alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin Restricciones del imputado, ello en fundamento a que en el presente caso éste actuó en legitima defensa de su persona y de sus bienes; en razón de las agresiones y amenazas que realizó el ciudadano Edelio Julián Marcano, en contra del imputado y en contra de su bien inmueble causándole graves daños a la puerta de entrada de su morada o residencia, al punto de desprender del marco, dicha puerta y enfrentar a mi defendido dentro de la casa del imputado. Tal situación, tal como lo relata el imputado, no hace más que concluir su actuar legítimo en contra del ciudadano Edelio Julián Marcano, quien pretendía matar a mi defendido, viéndose este en la imperiosa necesidad de proteger su vida y la de sus bienes, repeliendo la acción ilegitima del agresor. En fundamento a ello, me opongo a la pretensión Fiscal y solicito decrete la Libertad sin Restricciones del Imputado. En el supuesto negado que no se comparta la solicitud de Libertad sin Restricciones, presentada en consideración y valoración del Tribunal, solicito decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del COPP, o en su defecto Libertad Condicional bajo Fianza. Fundamento de dicha pretensión, a demás de los alegatos para la Libertad sin Restricciones, son los siguientes: Primero: Tal como se afirmó, mi defendido actuó en legitima defensa de sus persona y sus bienes y como consecuencia de haber repelido la acción agresiva y amenazadora de la vida del imputado, realizada por el Ciudadano Edelio Julián Marcano, reconoce mi defendido haberle causado lesiones, más sin embargo, tal hecho puede calificarse como la comisión del delito de Homicidio Frustrado, puesto que de las actas no emanan elementos de convicción alguno para deducir que el imputado haya actuado en forma dolosa, es decir, con la intención de matar al Ciudadano Edelio Julián Marcano, sino que actuó en defensa de sus persona y sus bienes. De otro lado, de las actas no emanan elementos de convicción alguno que permitan sostener la tesis del accionante, sobre la presunta comisión del homicidio simple en grado de frustración, puesto que la versión de cómo sucedieron los hechos y como se procedió está referida según Acta Policial cursante al folio 3, suscrita por el cabo primero Luís Beltrán Fernández, quien da a conocer los hechos como fueron informados por mi representado al presentarse ante la autoridad policial; hechos estos que se conocen por la declaración de mi defendido en sala; pues bien , siendo la declaración del imputado un medio de defensa, resulta imposible jurídicamente establecer en el presente caso, que éste actuó con la intención dolosa para quitarle la vida al Ciudadano Edelio Julián Marcano. Segundo: Como puede observarse mi defendido, una vez que sucedieron los hechos se presentó ante la autoridad policial dando a conocer su voluntad de someterse al proceso, materializándose así la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización, puesto que éste tiene perfectamente su domicilio definido en actas, no presentan registros policiales y está detenido, como se dijo, no porque fuera aprehendido, sino por su presentación voluntaria ante la autoridad correspondiente, en razón de lo expuesto, ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el caso que no se decrete la Libertad sin Restricciones del imputado. Además como diligencia primaria de defensa, y por cuanto no consta en la causa el Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, es decir la casa de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 y 305 del COOP, solicito se instruya al accionante con el carácter que la urgencia amerita, para que se practique la inspección ocular en la morada de mi defendido, a objeto de que se deje constancia de todas las evidencias de interés criminalisticos, en especial, de cómo se encuentra la puerta de entrada de sus casa, con fijación de imagen fotográfica. De igual forma, se oiga la declaración de la cónyuge de mi defendido, Ciudadana Carmen Dominga Marcano, quien puede ser localizada en el domicilio del imputado. Me reservo el Derecho de presentar otras diligencias ante el accionante en su oportunidad legal.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud por parte del Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Julio Ramón Oliver Reyes, a quien le imputa el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Edelio Julián Marcano y solicita la Privación Judicial Preventiva del mismo; y donde la Defensa solicita la Libertad Plena de su defendido o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, de las previstas en el artículo 256 del COPP. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se señala lo siguiente: Art. 250 COPP: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...). En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la Representación Fiscal como Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre doce, (12), y dieciocho, (18), años de prisión respectivamente, el cual se encuentra acreditado: Con el Informe Médico Forense N° 1745, de fecha 02-09-2008, suscrito por el médico Forense, Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al área de medicatura forense del CICPC de Carúpano, (folio 18), en el cual se señala que ingresa un paciente al Hospital Santo Aníbal Dominicci de ésta ciudad, presentando heridas cortantes múltiples distribuidas así: Una herida de siete (7) centímetros en región fronto-parietal izquierda, que interesó planos óseos; Una herida de siete (7) centímetros transversa en región facial izquierda que comprometió glándula parótida. Herida cortante semi-circular en cara anterior del brazo izquierdo, que interesó planos musculares. Herida cortante de ocho (8) centímetros vertical para vertebral dorsal izquierda. Herida cortante de doce (12) centímetros en región para-escapular externa izquierda que interesó plano óseos. Herida cortante en región anterior de muslo y rodilla derecha con lesión de la capsula articular de dicha rodilla. Herida Cortante en pliegue de codo derecho. Contusión torácica izquierda y excoriaciones múltiples generalizadas. Con un tiempo de curación de 40 días salvo complicaciones. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 01 de Septiembre del año 2008. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Julio Ramón Oliver Reyes es autor o participe del mismo, lo cual se desprende: De las actas de Investigación cursantes en la presente causa, de donde se desprenden claramente la forma en que sucedieron los hechos, en virtud que el imputado de autos se presenta ante el órgano de policía y los pone al conocimiento de los hechos, quedando el mismo detenido en ese acto, como consta en el Acta de Procedimiento, cursante al folio tres (03), suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Luís Beltrán Fernández Osuna, adscrito al destacamento Policial N° 3.4, ubicado en la Comunidad de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y perteneciente a la Región policial N° 03, quien manifiesta: Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche del día Domingo 31-Ago-08, me encontraba de servicio en el Modulo Policial de Río Casanay, cuando se presento un ciudadano el cual dijo ser y llamarse como queda escrito JULIO RAMÓN OLIVIER REYES, identificado plenamente en actas, manifestando que un ciudadano de nombre EDELIO JULIAN MARCANO, se había presentado a su residencia portando un arma blanca (machete) y comenzó a lanzarle machetazos a la puerta de la vivienda y una vez que salio a ver lo que sucedía este fue atacado por el ciudadano donde tuvo que defenderse con un arma blanca (machete) con el cual le causo varias heridas en diferentes partes del cuerpo, una vez obtenida la información efectué llamado vía radio al Comando policial de San José de Areocuar afín que enviaran una unidad a fin de constatar la información, luego a eso de las 11:05 P/M, se presentó hasta las instalaciones del Modulo Policial la Unidad 34-02 al mando del Sub/Insp. Héctor Pérez, y conducida por el Sargento 1° Jesús Alcalá, trasladándose hasta el lugar de los hechos donde se constato que el herido había sido trasladado por Ambulancia de la R.A.I.C., al mando del funcionario Jesús Cermeño, hasta el Hospital General de Carúpano, en donde quedo recluido, trasladando luego al imputado hasta el Comando Policial de San José Areocuar, quedando debidamente identificado como: JULIO RAMÓN OLIVIER REYES. Así mismo, se evidencia, con el Reconocimiento Nº 309, que se le practicara al arma blanca involucrada, denominada machete, cursante al folio 10. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1. Y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de los daños causados, es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Julio Ramón Oliver Reyes, venezolano, natural de Macuro Caserío Cangrejal Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-04-1959, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.064, agricultor, soltero, hijo de Pablo Oliver y Ramona Reyes, residenciado en el sector Macuro del Caserío Cangrejal, casa S/n, cerca de la Bodega de Víctor Mata, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en virtud de que se desprenden en su contra elementos de convicción que los señalan como presunto autor del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Edelio Julián Marcano; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2°, y 252 ordinal 2° de la misma Ley Adjetiva. Negándose así la Libertad sin Restricciones o Medidas Cautelares, y la presunción de que el imputado actuó en defensa propia y las de sus bienes, solicitadas por la Defensa. Así mismo, se decrete la flagrancia y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se insta al Representante de la Vindicta Pública, para que realice con la urgencia que el caso amerita, todas las diligencias necesarias para recabar los elementos que puedan inculpar y exculpar al imputado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial de ésta ciudad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo se Leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Manchan



La Secretaria Judicial


Abg. Nereida Estaba García