REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003704
ASUNTO: RP11-P-2008-003704

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día 26 de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa arriba numerada, seguida al imputado Eduardo Luis Rodríguez Rodríguez, asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido la defensa, alegó: Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 23 de Septiembre del presente año, mediante el cual solicité otorgara a mi defendido previo a la revisión de la medida Sustitutiva de libertad, caución Juratoria, por cuanto mi representado, no posee recursos económicos ni conoce personas que los posean para constituir la fianza otorgada por el Tribunal, en consecuencia, solicito, que una vez se constituya la Caución Juratoria, proceda la libertad de mi representado. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud hecha por la defensa, siempre y cuando se haya cumplido con el requisito de la Constancia de Bajos Recursos económicos. En este estado se le cede la palabra al Imputado, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oído lo expuesto por la defensa, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 14 de Septiembre del 2008, cuando le Decretó al Imputado Eduardo Luís Rodríguez Rodríguez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la defensa alega la carencia de recursos económicos del su representado y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; anexando a demás a dicha solicitud, una Constancia de Bajos recursos económicos, expedida por el Prefecto de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para el Ciudadano Eduardo Luís Rodríguez; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida Impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8 Ejusdem; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Sustituye la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano Eduardo Luís Rodríguez Rodríguez, así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Sustituye la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano Eduardo Luís Rodríguez Rodríguez, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.835.581, nacido en fecha 22-12-1988, de 20 años de edad, de oficio pescador, hijo de Yuraima Rodríguez Rodríguez y Juan José Rodríguez Rodríguez, y domiciliado en las Viviendas de Playa Grande, vía el Pujo, Calle Uno, Casa S/n, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, mantiene dicha Medida Cautelar, en lo que respecta al Ordinal 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, el deber que tiene el referido Imputado, de presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses, a partir de la presente fecha. Acudir a cada llamado que le haga la Autoridad Competente relacionado con la presente causa. Se ordena librar la boleta de libertad respectiva. Así mismo, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, para que registre las presentaciones respectivas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. María Vásquez